SAP Girona 643/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:1874
Número de Recurso380/2004
Número de Resolución643/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

JAVIER MARCA MATUTE

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 380-2004

JUICIO DE FALTAS Nº 385-2000

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 643/05

En Girona, a 5 de julio de 2005 .

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-6-2003 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 385-2000 , seguido por una presunta falta de lesiones causadas por imprudencia, habiendo intervenido, en su doble y recíproco concepto de apelantes y apeladas, de una parte, Dña. Paula , asistida por el letrado D. Juan Notivoli Lloveras y, de otra, la Compañía Aseguradora "MUNAT", asistida por el letrado D. Angel Alcalde Ballell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: Condemno Almudena , com a autora d'una falta de lesions per imprudència lleu, a la pena de 15 dies de multa a raó d'1,21 euros diaris, amb arrest substitutori en cas de manca de pagament i que indemnitzi Paula , amb la responsabilitat civil directa de munat, a la qual se li han d'impossar els interessos moratoris, en la quantitat de 9.242,97 euros, i tot això amb expressa imposició de les costes causades. .

SEGUNDO

Los recursos contra la mencionada resolución se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Paula y de la Compañía Aseguradora "MUNAT", con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada con la sola modificación de entender sustituida la frase "Li han quedat com a seqüeles petites cicatrius al colze esquerre i en ambdós genolls" por la expresión "Li han quedat com a seqüeles crevicalgia lleu i petites cicatrius al colze esquerre i en ambdós genolls".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.

SEGUNDO

Alega Dña. Paula en su escrito impugnatorio que procede la revocación de la sentencia dictada en fecha 17-6-2003 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 385-2000 al entender, en síntesis, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba al reputar acreditado que, como consecuencia del siniestro enjuiciado, a Dña. Paula le han quedado como únicas secuelas pequeñas cicatrices en el codo izquierdo y en ambas rodillas, valoradas en 2 puntos del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuando del informe médico forense emitido en fecha 4-12-2002 se desprende que Dña. Paula sufre cervicalgia de carácter leve que pueden considerarse como secuela del accidente y cuando de los partes de asistencia médica y del informe emitido el día 4-10-2001 por el médico traumatólogo de la Seguridad Social, D. Ángel Jesús , se deriva que Dña. Paula padece una lesión cronificada del ligamento lateral interno de la rodilla derecha; secuelas que en su conjunto deben ser valoradas en un total de 19 puntos del precitado baremo, lo que da un importe indemnizatorio de 17.545'17 euros que, incrementados en el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, da un montante total de 19.299'68 euros que debe ser indemnizado a la recurrente, con mas la suma de 7.161 euros correspondiente a los días de baja y con mas los intereses del art. 20. 4 de la Ley de Contrato de Seguro que se devengarán desde la fecha del accidente hasta el completo pago de todas las cantidades peticionadas.

TERCERO

Debemos acoger parcialmente en esta alzada las pretensiones deducidas por Dña. Paula en su escrito impugnatorio, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente se exponen:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que es sabido que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos. La prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y no tiene carácter vinculante para el juzgador. La doctrina del TC y del TS es clara al respecto: los informes periciales no vinculan en absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos "no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible" ( ATC 868/1986 ), sino que constituyen "sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad" ( SSTS de 22 de junio de 1993, 28 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra ( SSTS. de 18 de enero de 1993, 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996 );

C.- Que en la presente causa el Juzgador de Instancia ha constatado la aportación en autos de dos informes periciales, el emitido por el médico forense D. Luis Carlos y el evacuado por el médico del Hospital Santa Caterina D. Ángel Jesús , habiendo sido el resultado de los mismos totalmente contradictorio en lo relativo a que la lesión cronificada del ligamento lateral interno de la rodilla derecha que padece Dña. Paula sea consecuencia del...

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