SAP Barcelona 8/2006, 19 de Enero de 2006

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2006:1845
Número de Recurso698/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 698/05-3ª

INCIDENTE CONCURSAL DE IMPUGNACIÓN LISTA DE ACREEDORES Nº 100/2004

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 8/06

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores número 100/2004 seguidos ante el Juzgado mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la administración concursal de KANGRO 1998, S.L., representada por el procurador Arturo Marroquín Sagales. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda incidental formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y acuerdo que la administración concursal proceda a rectificar el informe en el siguiente sentido: créditos con privilegio general art. 91.2 558'92 euros; crédito con privilegio general art. 91.4 5.971'06 euros; crédito ordinario 5.971'06 euros; créditos subordinado 2.281'54 euros; desestimando las demás peticiones formuladas, sin hacer especial imposición de las costas".

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2005.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en esta alzada La sentencia recurrida estimó parcialmente la impugnación formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) respecto del importe del crédito, que la propia entidad administrativa certifica que asciende a un total de 14.782'58 euros. Sin embargo, la sentencia desestimó la impugnación relativa a la clasificación de créditos, que entendió debía ser la siguiente:

Crédito con privilegio general del art. 91.2 LC 558'92 euros

Crédito con privilegio general del art. 91.4 LC 5.971'06 euros

Crédito ordinario5.971'06 euros

Crédito subordinado2.281'54 euros

La TGSS recurre en apelación esta calificación de sus créditos, por las siguientes razones: en primer lugar, no está de acuerdo con que el crédito de 2.281'54 euros se califique como subordinado, pues se corresponde con recargos de demora y la enumeración de créditos que merecen la consideración de subordinados prevista en el art. 92 LC constituye un numerus clausus, que no incluye el recargo de demora ni otro concepto que le sea equiparable, por lo que debería calificarse como crédito ordinario; en segundo lugar, discute el importe del crédito con privilegio general del 91.4 LC porque para determinar la base sobre la que se calcula el 50% del importe de los créditos de la TGSS no tiene en cuenta todos sus créditos, también los privilegiados especiales, los generales del art. 91.2 LC y los subordinados.

En consecuencia, la controversia en esta alzada se centra exclusivamente en dos cuestiones jurídicas: 1º qué clasificación merece el recargo de demora de la Seguridad Social, y 2º cómo se calcula el importe que tiene la consideración de crédito con privilegio general del art. 91.4 LC .

SEGUNDO

Clasificación del crédito por recargo

La sentencia recurrida incluye el crédito por recargo dentro del nº 4º del art. 92 LC, según el cual "(S)on créditos subordinados: (...) 4º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias". La TGSS niega que el recargo tenga esta naturaleza sancionadora, porque carece de la finalidad represora o de castigo, propia de la sanción, y persigue estimular el cumplimiento de las obligaciones en plazo, o lo que es lo mismo, disuadir del incumplimiento.

Tiene razón la parte apelante en que la finalidad del recargo es estimular el cumplimiento puntual de la obligación, porque el art. 25 LGSS dispone la aplicación del recargo como una consecuencia de la falta de pago de la deuda con la Seguridad Social, junto con el devengo de los intereses de demora. También es cierto que el art. 27 LGSS modula el recargo en función de las obligaciones incumplidas (de pago y/o de presentación de los documentos de cotización) y del retraso en el ingreso, lo que ratifica la finalidad de la institución: estimular el cumplimiento de la obligación de pago con la Seguridad Social. Pero no existe ninguna contradicción entre esta finalidad de estímulo al cumplimiento de una obligación pecuniaria y el carácter sancionador del recargo, con independencia de que éste sea mayor en función del retraso. En derecho civil existe una figura afín, aunque de origen contractual y no legal, que también se asocia al incumplimiento (total o parcial, y dentro de éste se encuentra la mora) de la obligación: la denominada cláusula penal, regulada en los arts. 1152- 1155 CC .

El recargo no deja de ser, como la pena de la cláusula penal, una obligación accesoria, en este caso de carácter pecuniario, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de una obligación. El recargo y la pena cumplen la misma finalidad, constituyen una garantía de la obligación principal porque su existencia sirve para asegurar al acreedor el cumplimiento y facilitar la exigibilidad del crédito. Del mismo modo que la pena no pierde esta consideración cuando no se pacta como prestación única, sino como prestaciones escalonadas de progresiva agravación (en función del grado de incumplimiento o duración del retraso), el recargo tampoco varía su naturaleza sancionadora por el hecho de modularse en atención al retraso en el cumplimiento de la obligación garantizada.

Por lo tanto, el paralelismo con la cláusula penal muestra que la finalidad de la institución - garantizar el cumplimiento de la obligación- no contradice su naturaleza sancionadora. El hecho de que pretenda estimular el cumplimiento no impide que se configure como una sanción para el obligado que incumple, pues le depara un perjuicio, en cuanto agrava el importe de su deuda, al margen...

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