AAP Guipúzcoa 2090/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2008:349A
Número de Recurso2231/2008
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución2090/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-07/013655

Apel.j.verbal L2 2231/08

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia)

Autos de Juicio verbal L2 58/08

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Recurrente: Juan Alberto

Procurador/a: ISABEL MARIN CANO

Abogado/a: FERNANDO ARBE HERRERO

A U T O

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

MAGISTRADO D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 14 de octubre de 2.008 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián se dictó Auto de fecha 24 de Abril de 2.008, cuya parte Parte Dispositiva dice así:

"1.- Este Juzgado se abstiene del conocimiento de la demanda presentada por el Procurador Sr/a. MARIN CANO en nombre y representación de Juan Alberto, frente a Ana María y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., sobre JUICIO VERBAL por carecer de jurisdicción.

  1. - Corresponde conocer del asunto indicado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan Alberto se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de fecha 24 de Abril de 2.008 . Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para la Votación y Fallo el día 6 de Octubre de 2.008.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por parte de D. Juan Alberto se ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de fecha 24 de Abril de 2.008, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra por la que se declare al mencionado Juzgado competente para conocer el presente pleito, y alega para fundamentar su recurso que entiende que la presente contienda se circunscribe al ámbito de la Jurisdicción civil, por cuanto que ninguna de las demandadas tiene la consideración de administración pública y, por tanto, su actuación no está sujeta al Derecho Administrativo, que la codemandada Ana María es una persona física, causante directa de los daños de los que trae causa su demanda, y por tanto cualquier reclamación judicial que se dirija contra ella deberá conocerse por la Jurisdicción Civil y, en cuanto a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., nos encontramos ante una persona jurídica que si bien pueda ser de capital público mayoritariamente, está sujeta al ámbito del derecho privado, siendo así que en tal sentido se remite al artículo 1 de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la que se detallan las entidades que tienen la consideración de administraciones públicas y están sujetas al Derecho Administrativo.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una infracción de las normas legales vigentes en el momento de proceder al dictado de la resolución controvertida y en la que acuerda declararse incompetente para el conocimiento de la demanda formulada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la infracción denunciada y si, en efecto, la misma ha de conocer de la referida demanda.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista del contenido del escrito de demanda y de las consideraciones que en él se vierten acerca del siniestro acaecido, de la persona implicada en el mismo y de la entidad para la que dicha persona trabaja, lo primero que se constata es que el recurso interpuesto por D. Juan Alberto ha de ser rechazado, por cuanto que la Juez a quo ha aplicado al caso la normativa pertinente, y en concreto lo dispuesto en la Ley Orgánica 29/1.998, de 13 de Junio, y en la Ley 14/2.000, de 29 de Diciembre, habiendo concluido, con toda corrección, que es incompetente para el conocimiento de la cuestión sometida a su consideración.

Desde luego, una vez analizadas las actuaciones, de las que resulta que D. Juan Alberto ha interpuesto una demanda de reclamación de cantidad, que ha dirigido dicha demanda contra la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y contra Dª. Ana María, quien se da la circunstancia de que trabaja para dicha entidad, y que ha presentado la misma en los Juzgados de Primera Instancia de esta ciudad de...

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