STSJ Navarra 204/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2008:414
Número de Recurso6/2007
ProcedimientoROLLO DE APELACIóN
Número de Resolución204/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 204/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintidós de Abril de Dos Mil Ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores

Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 6/2007 contra la Sentencia nº312/2006 de fecha

19-10-2006 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al

recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 55/2006 interpuesto contra la resolución del Concejo de Cilveti de

fecha 2-9-2000 por la que no se concede a la recurrente licencia de obras sobre cierre de terreno de su propiedad, y siendo

partes como apelante Dña Fátima representado por el Procurador Sr. Laspiur García y defendido por el Letrado

Sr. José Mª Unceta Morales, y como apelado el Concejo de Zilbeti representado por el Procurador Sra. Martínez Chueca y

defendido por el Abogado Sr. Nagore Sorabilla, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y

Fundamentos de Derecho
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº312/2006 de fecha 19-10-2006 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 55/2006 en su fallo dispone: " Que debo declarar como declaro la inadmisibilidad el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador

D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA en nombre de Dª Fátima contra la actuación administrativa refeernciada al haberse interpuesto fuera de plazo; sin costas." .

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte demandada se opuso a la pretensión anterior.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22-4-2008.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelada y los actos administrativos impugnados en instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº312/2006 de fecha 19-10-2006 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 55/2006 que en su fallo dispone: " Que debo declarar como declaro la inadmisibilidad el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA en nombre de Dª Fátima contra la actuación administrativa referenciada al haberse interpuesto fuera de plazo; sin costas."

El acto impugnado en instancia es la resolución del Concejo de Cilveti de fecha 2-9-2000 por la que no se concede a la recurrente licencia de obras sobre cierre de terreno de su propiedad.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad acogida por la Sentencia de instancia.

La Sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso por haberse interpuesto fuera de plazo ya que la demandante "pudo tener conocimiento del Acuerdo- del que presumiblemente ya tuvo conocimiento con anterioridad puesto que formuló querella por prevaricación en 2003- pero en todo caso así se colige del acto del juicio oral de 15 de Octubre de 2003..........En todo caso .. se desprende de la

Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.... habrá que pensar que desde la notificación de la citada Sentencia de la Audiencia Provincial la actora pudo tener conocimiento más que suficiente de la existencia de ese Acuerdo....entonces si recurre el 1 de Julio de 2005..y la Sentencia de la Audiencia le es notificada el 31 de Mayo ... se ha interpuesto fuera de plazo."

Debemos rechazar tal argumentación y por ende rechazar la existencia de tal causa de inadmisibilidad:

  1. - Establece el artículo 58 de la LRJyPAC en lo que aquí interesa : "Notificación 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

  2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

  3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda."

  4. -En la Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 16-3-2005- rollo penal 12/2004 -( que condena al Presidente del Concejo de Cilveti por delito de prevaricación administrativa del 404 CP, por denegar la licencia de marras sin respetar el procedimiento legalmente establecido, en los términos que brillantemente expresa la citada Sentencia penal) en sus hechos probados se reseña el contenido íntegro del acto administrativo de fecha 2-9-2000. Así pues, sea por esta vía, debemos entender que la parte demandante-apelante en esta sede contenciosa, tuvo conocimiento material del contenido íntegro del citado Acuerdo concejil ( cubriéndose así la exigencia del artículo 58.2 y 58.3 primer inciso).

    Huelga decir, por evidente y reconocido penalmente, que anteriormente no existe notificación alguna del acto en los términos exigidos por la LRJyPAC. Por otra parte no puede presumirse la existencia de la notificación sino que debe constatarse fehacientemente- en este caso solo cabe constatar la ausencia de...

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