SAP A Coruña 20/2008, 25 de Abril de 2008
Ponente | JOSE GOMEZ REY |
ECLI | ES:APC:2008:893 |
Número de Recurso | 58/2008 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 20/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00020/2008
Rollo APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2008
Procedimiento origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2005
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº20/2008
Ilmos.Sres.Magistrados:
DOÑA LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 25 de Abril de 2008.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de injurias,seguido
contra Clara, siendo partes, como apelante Clara, representada por el Procurador
MANUEL GARCIA BOADO, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de Santiago de Compostela, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno a la acusada Clara, como responsable en concepto de autora de un delito de injurias, previsto y penado en los arts. 208 y 209 del Código Penal, no concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales."
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Clara, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que sobre las 18:50 horas del día 30 de diciembre de 2003, el Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Teo con carne profesional nº NUM000, estando de servicio recibió la denuncia de los vecinos del inmueble U-C, de la calle Castiñeiro de Los Tilos (Teo), contra la acusada Clara, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en el 2B del citado inmueble. La denuncia hacía referencia a insultos, amenazas y vejaciones generalizadas al resto de los vecinos y, a continuos ruidos y música a gran volumen, que impedía el descanso de los vecinos.
El Agente, de servicio y uniformado, llamó a la puerta de la acusada, que le recibió de modo destemplado; incluso llegó a levantarle la mano con intención de golpearlo, sin llegar a hacerlo. La acusada con evidente ánimo de menosprecio y con la intención de vejar al Agente, profirió todo tipo de improperios contra el mismo que fueron escuchados por los vecinos: "lo que faltaba, un hijo de puta disfrazado de policía, cabrón de mierda, para hablar conmigo te quitas esa mierda de ropa ahí mismo y fuera de este edificio que no ves que no es legal que me llames a la puerta hijo de la gran puta y vete idiota subnormal, puedes denunciar lo que quieras que no me van a hacer nada en el juzgado que ya me conocen de sobra y hago lo que me da la gana, es lo bueno de tener amigos, imbécil".
En el recurso de apelación se alega, en primer lugar, la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Se basa la apelante en la modificación por alguno de los testigos de su declaración inicial y en el hecho de conocer previamente al policía local que intervino y denunció los hechos, lo que según la apelante evidencia la inexistencia de ánimo de injuriar.
Lo primero que hay que recordar es que el máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . ., la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" STC 167/2002 ).
Tal y como se hace en la STS 2047/2002...
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AAP Toledo 80/2009, 28 de Abril de 2009
...junto con la voluntad de realizarla y de asumir las consecuencias dañosas para el bien jurídico que de la misma deriven. ( S.A.P. La Coruña 25-4-2008).>> Para la resolución de este recurso sí es relevante determinar la existencia del ánimus o elemento subjetivo del injusto porque no se encu......