AAP Toledo 80/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2009:186A
Número de Recurso201/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00080/2009

Rollo Núm. .............................. 201/2008.-Juzg. Instruc. Núm................ 1 de Talavera de la Reina.-DP Núm. ................................ 572/2005.- A U T O Nº 80

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 28 de Abril de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha dictado el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 201/2008, contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, en DP núm. 572/2005, que se siguen por una querella criminal por injurias, figurando como apelante EXCMO AYUNTAMIENTO DE CALERA Y CHOZAS, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. GONZALEZ NAVAMUEL,; y como apelado María Virtudes Y Amalia, defendidas por el letrado Sr. Cordero Crespo, REPRESENTANTE LEGAL DE DIARIO ABCE, S.L. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez y defendida por el Letrado Sra. Teresa Ruano y UNIPREX S.A. representado por la Procuradora sra. Corcuera García Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Bascones y el Ministerio Fiscal. Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina se siguen Diligencias previas,, por una querella criminal por injurias, en las que, con fecha 17-1-2008, se dictó auto de sobreseimiento acordando el archivo de la causa ; y resolución que fue notificada a las partes, lo que motivo que por el denunciante se interpusiera recurso de reforma, del que se dio traslado a las partes, dictándose nueva resolución por el Juzgado en la que confirmaba la resolución de 17-1-2008.-SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.-

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que se recurre por la parte Querellante el Auto de sobreseimiento y archivo dictado por la juez de Instrucción al amparo de lo dispuesto en el art. 779.1.1ª de la LECr, y en concreto, por no apreciarse debidamente justificada la perpetración del delito, alegando el recurrente, aplicación indebida del art. 789.5 L.E.Cr, y error en la interpretación del delito de injurias en cuanto al animus injuriandi se refiere.

El primer motivo de recurso, aplicación indebida del art. 789.5 de la L.E.Cr . Se sostiene en el error temporal de aplicación de la Ley. El art. 789.5 que invoca el recurrente para sostener que el Juez de Instrucción no puede acordar el sobreseimiento por la causa del art. 641.1 de la LECr . - no resultar debidamente justificada la perpetración del delito - se basaba en que el antiguo art 789.5 de la L.E.Cr. ( vigente desde eld 23 -11-1995 hasta el 27-4-03) preveía el sobreseimiento por no ser el hecho constitutivo de delito (libre) o por no haber autor conocido (provisional), a pesar de lo cual siempre se permitió el supuesto que hoy se contempla como medio de acabar las Diligencias Previas.

El art. 789 de la L.E.Cr . fue redactado nuevamente por Ley 38/2002 de 24 de Octubre, dándole un contenido distinto ( afecto a la sentencia dictada en juicio oral), y el destino de las Diligencias Previas se reguló en el art. 779, en cuyo primero 1.1ª, se permite el sobreseimiento por " no aparecer suficientemente justificada la perpetración del delito".

SEGUNDO

Que se recurre por aplicación indebida del Ánimus injuriandi, como requisito subjetivo de la injuria, el estimar la juez a quo, que no concurre en el presente caso, de forma evidente, siendo esta la razón por la que " no estima suficientemente acreditada la perpetración del delito"

Sostiene el recurrente que el ánimus debe reservarse para el Juez sentenciador, y que lo que procede es dictar auto de prosecución transformando las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, pues así se infiere de la nueva tipificación de la injuria a partir de la publicación del Código Penal de 23 de Noviembre de 1995, cuyo art. 208 ha suprimido la partícula "en", base de la jurisprudencia sobre el ánimus.

Siendo cierto en alguna medida lo que sostiene el recurrente, la doctrina que predica solo sería aplicable a las expresiones por sí injuriosas, pero en este caso no estamos en presencia de expresiones o acciones ofensivas o vejatorias, sino ante la denuncia, de unas familias, ante el Organismo Oficial administrativamente competente ( Consejería de Sanidad ), de la sospecha de que su pariente, ingresada en una Residencia de ancianos, tutelada por el Ayuntamiento, estuvo sufriendo maltrato, sospecha derivada de unos signos externos incontestables, como son los cardenales o moratones apreciados en su cuerpo.

Luego en la investigación se demuestra que son accidentales (sujeciones a la cama), y la Consejería de Sanidad, archiva la investigación...

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