SAP A Coruña 181/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2008:876
Número de Recurso25/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución181/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00181/2008

ORTIGUEIRA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000025 /2008

FECHA REPARTO: 10.1.08

SENTENCIA

Nº 181/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 219/05-N, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA DE ORTIGUEIRA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELADAS-IMPUGNANTES DOÑA Carolina y DOÑA María Virtudes, representadas en 1ª instancia por la Procuradora SRA. FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y en esta alzada por la SRA. GRAIÑO ORDOÑEZ y defendidas por el Letrado SR. VILLAS CASTIÑEIRAS, y de otra como DEMANDADO-APELANTE-IMPUGNADO DON Pedro Antonio, representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. BORRAS VIGO y en esta alzada por la SRA. CAMBA MÉNDEZ y defendido por el Letrado SR. FERNÁNEZ FRANCO; versando los autos sobre LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORTIGUEIRA, con fecha 22.1.07 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Primero.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Fernández Álvarez en nombre y representación D. Carolina y Dª María Virtudes, contra D. Pedro Antonio y, en consecuencia, DECLARO:

  1. - La sociedad legal de gananciales existente en el matrimonio formado por los fallecidos cónyuges

    D. Juan Carlos y D.ª Remedios se disolvió el día 3 de octubre de 1970 sin que hasta ahora haya sido liquidada.

  2. - Son bienes gananciales:

    Un depósito de acciones de Iberdrola integrado por 24 títulos en el Banco Pastor, sucursal de Ortigueira, a nombre de D. Juan Carlos .

    Un depósito de acciones de Iberdrola integrado por 430 títulos, con titulación indistinta de ambos causantes.

    El ajuar doméstico correspondiente a la vivienda familiar, integrado por los bienes que se describen en el documento que a modo de inventario se acompaña a la demanda como documento número 6.

  3. - La mitad de estos bienes gananciales deben computarse en el haber hereditario de D. Juan Carlos y la otra mitad en el haber hereditario de D.ª Remedios .

  4. - Son bienes privativos de D.ª Remedios los siguientes depósitos de dinero y de acciones:

    - 1.698,52 euros de la C/C NUM000 del Banco Pastor.

    - 1.997,83 euros de la C/C NUM001 del Banco Pastor.

    - 23.708,59 euros de la C/C NUM002 del BBVA.

    - 14.591,39 euros de la C/C NUM003 del BBVA.

    - 116,75 euros de la C/C NUM004 del BBVA.

    - 598 acciones de Telefónica en el Banco Pastor.

    - 488 acciones de Iberdrola en el BBVA.

    - 1.460 acciones del BSCH en el BBVA.

  5. - Estos bienes privativos de D.ª Remedios deben computarse en su haber hereditario.

Segundo

Desestimo las demás pretensiones de la demanda.

Tercero

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Pedro Antonio, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución, excediéndose el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad, los festivos y los otros muchos asuntos.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:

PRIMERO

La sentencia de primera instancia: partiendo de la disolución de la sociedad de gananciales de los causantes y padres de los aquí litigantes, Don Juan Carlos y Doña Remedios, a consecuencia del fallecimiento del primero de ellos el 3/10/1970, pendiente de liquidación; estableció como bienes gananciales los depósitos de acciones y el ajuar doméstico especificado en el Fundamento de Derecho 2º-c) y apartado del Fallo nº 2; a computar por mitad en los respectivos haberes hereditarios de los difuntos cónyuges; determinó, asimismo, los depósitos de dinero y de acciones de carácter privativo de Doña Remedios, referenciados en el apartado nº 4 del Fallo en relación al Fundamento 2º-c); a computar en el haber hereditario de ésta; y desestimó las restantes pretensiones de las demandantes con finalidad de realización en ejecución de sentencia de la liquidación de la comunidad post-ganancial, con reparto y adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos (Fundamento de Derecho 2º); como tampoco fueron estimadas las pretensiones de colación de bienes y de rendición de cuentas dirigidas contra el demandado (Fundamentos 3º y 4º); todo ello sin mención sobre las costas procesales (Fundamento 5º).

SEGUNDO

Recurre en apelación el demandado Don Pedro Antonio cuestionando la ganancialidad de ciertos bienes anteriormente admitida; sosteniendo la desestimación íntegra o definitiva de la pretensión de las actoras sobre la colación, sin poder quedar la cuestión a lo que se decida en el procedimiento separado de partición de herencia; y otro tanto respecto de la rendición de cuentas.

TERCERO

La parte actora se opuso al recurso y aprovechó para impugnar la sentencia insistiendo en todos y cada uno de los pedimentos de su demanda, alegando, en síntesis, acerca de la fecha de la sentencia; la prejudicialidad de lo resuelto en el procedimiento divisorio 10/2004 sobre el inventario y la necesidad de liquidar la sociedad postganancial en el proceso; así como la procedencia de resolver también en éste las cuestiones de la colación y la rendición de cuentas. La parte contraria argumentó en contra de la impugnación.

CUARTO

Se reconoce en el recurso de Don Pedro Antonio haber estado de acuerdo en la ganancialidad de los títulos y bienes del ajuar relacionados en la sentencia con tal carácter, pero pretende tiempo después cambiar de parecer discutiendo buena parte de ellos con base en unos documentos aportados con el escrito de interposición del recurso. Se rechaza el motivo. Por auto de 29/1/2008 se inadmitieron los documentos por no referirse a hechos nuevos o no ser ser nuevos, sino de fecha muy anterior al inicio del proceso, no habiéndose propuesto como prueba en el momento procesal oportuno, ni presentado justificación del nuevo conocimiento. Se trata, además, de una prueba sorpresiva y una cuestión nueva suscitada en la apelación que contradice los hechos admitidos procesalmente por ambas partes, lo que evitó la necesidad de prueba en contra en el juicio.

QUINTO

El alegato de las impugnantes sobre el tiempo de la sentencia no influye en absoluto en el resultado del proceso, además de los muchos asuntos de todo tipo a tramitar y resolver por el Juzgado, no siendo el único el presente, así como la evidente complejidad fáctica y jurídica del caso, apuntada ya en la propia sentencia, a la que no son ajenas las mismas circunstancias de la problemática que enfrenta a los hermanos litigantes, las vicisitudes procesales y las posturas de las partes.

SEXTO

El Fundamento de Derecho 5º de la sentencia apelada se dedica a la cuestión de la colación pretendida por las actoras, partiendo del usufructo universal vitalicio legado por el causante Don Juan Carlos a su esposa y la correspondiente percepción por ésta de todos los frutos, incluidos los del negocio de farmacia, desde el fallecimiento de aquél el 3/10/1970, sosteniendo la parte actora que su hermano demandado habría recibido a título gratuito de su madre una cantidad elevada de los rendimientos de la farmacia en relación a los gastos de la usufructuaria, calculados en un 27% y un 10% respectivamente, que sería lo que vendría obligado a coleccionar el demandado en la herencia de su madre. Es decir, contrariamente a lo que se sostiene por la parte contraria, está clara la pretensión, sin necesidad de una declaración previa que ya lleva incorporada la condena que se solicita, no refiriéndose a la colación del usufructo sino a las supuestas liberalidades o percepciones a título gratuito de aquellos bienes previamente adquiridos e incorporados al patrimonio de la madre (frutos del usufructo) que habría trasmitido al heredero legitimario demandado que por esto vendría obligado a colacionar en la concurrencia con otros herederos forzosos en la sucesión de tal causante conforme a lo dispuesto y con el alcance previsto en los artículos 1035 y siguientes del Código Civil . La sentencia apelada desestimó la pretensión, pero con eficacia limitada al remitir la cuestión al contador partidor dentro del procedimiento particional sucesorio. No vale entonces que el recurso del demandado tome solo lo que interesa y deje lo restante sentenciado al respecto, para concluir que la desestimación sería total, definitiva y cosa juzgada que no podría reproducirse en el procedimiento divisorio, cuando es la vía indicada en aquella sentencia, aparte de la impugnación de la parte actora. De todas maneras, todos los litigantes están de acuerdo en dejar decidida la cuestión, y tampoco vemos obstáculo procesal a resolver sobre el fondo en el presente proceso, pues si bien es cierto que la colación habría de integrarse en las operaciones divisorias a realizar por el contador-partidor en tanto que imputación contable del "donatum" al "relictum" a efectos de legítimas y demás (art. 1035 y concordantes del Código Civil ), sin perjuicio de la oposición al cuaderno particional a tramitar por el cauce del Juicio Verbal (art. 787 LEC ), no...

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