SAP Barcelona 162/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:13300
Número de Recurso416/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 416/07-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 225/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

Dª. ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 225/2004 seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 9 de Barcelona, a instancia de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDABO, S.A., representada por el procurador Angel Montero Brusell, contra ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y PALRIMA, S.L., representadas por el procurador Albert Grasa Fabrega, contra BANCO PASTOR, S.A., representado por la procuradora Ana Roger Planas y contra GRAND TIBIDABO, S.A., representada por el procurador Ildefonso Lago Pérez. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDABO, S.A contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda principal presentada por el Procurador don ANGEL MONTERO BRUSELL en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDADO, S.A., contra PALRIMA, S.L. y ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.

Y debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda acumulada que ha dado lugar a los autos nº 48/2005, interpuesta por el Procurador don ANGEL MOTERO BRUSELL en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDADO, S.A. contra PALRIMA, S.L., ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y BANCO PASTOR, S.A.".

SEGUNDO

La representación procesal de de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDADO, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de abril de 2008.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima varias pretensiones acumuladas de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDADO, S.A., por las que solicitaba la ineficacia de varios actos de disposiciones realizados por la quebrada durante el periodo de retroacción y la nulidad de la ejecución de una prenda constituida sobre bienes de la quebrada.

En primer lugar la Sindicatura pedía la ineficacia de la escritura de 22 de julio de 1998, por la que GRAND TIBIDABO vendía a ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. las fincas núms. 43.121 y

43.137 del Registro de la Propiedad de Dos Hermanas (Sevilla); de otra escritura de la misma fecha por la que GRAND TIBIDABO vendía a PALRIMA, S.L. y ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. otras seis fincas registrales (núms. 43.125, 43.127, 43.129, 43.131, 43.133 y 43.139) del Registro de la Propiedad de Dos Hermanas (Sevilla) y de una tercera escritura de fecha 17 de marzo de 1999, por la que GRAND TIBIDABO vendía a PALRIMA, S.L. y ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. la finca registral núm. 43.123 del Registro de la Propiedad de Dos Hermanas (Sevilla).

En relación con el segundo grupo de pretensiones, la Sindicatura expuso que como sobre la finca registral núm. 43.123 existía una hipoteca a favor de la Hacienda Pública para garantizar una deuda tributaria de QUAIL ESPAÑA, S.A., esta garantía fue sustituida por un aval bancario prestado por PALRIMA, S.L. y ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., del BANCO PASTOR. Para ello, el mismo día 17 de marzo de 1999 se otorgó una escritura en la que GRAND TIBIDABO constituyó una garantía prendaria a favor del BANCO PASTOR sobre 105.000.000 Ptas. que ingresó en un depósito a plazo, para cubrir el cumplimiento de las anteriores obligaciones. La Sindicatura pide la nulidad de la ejecución de la prenda por parte del BANCO PASTOR, pues se hizo antes de que venciera la deuda garantizada y sin que previamente se hubiera requerido por la Hacienda Pública a PALRIMA, S.L. y ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., y sin que se hubiera ejecutado el aval del BANCO PASTOR. Subsidiariamente, la Sindicatura interesó la ineficacia de la escritura de constitución de la prenda porque se hizo durante el periodo de retroacción.

La sentencia dictada en primera instancia, para resolver el primer grupo de pretensiones, lleva a cabo una exhaustivo análisis de la ineficacia de los actos realizados en periodo de retroacción, para concluir que dicha ineficacia tiene una naturaleza rescisoria, y que se funda en el prejuicio de dichos actos para la quiebra. Después analiza las tres escrituras de compraventa y las distintas valoraciones que obran en los autos de las fincas vendidas, y concluye que el precio de la venta está dentro del que puede considerarse de mercado, por lo que no hay perjuicio.

Respecto del segundo grupo de pretensiones, la sentencia explica con gran claridad cuál es la posición de cada una de las partes: QUAIL era la deudora principal y la Hacienda Publica la acreedora; PALRIMA, S.L. y ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. eran fiadores frente a la acreedora del cumplimiento de QUAIL; BANCO PASTOR era avalista de las fiadoras; y GRAN TIBIDABO pignorante de una imposición a plazo que debía cubrir la posible responsabilidad de PALRIMA, S.L. y ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. frente a la entidad bancaria. La sentencia considera que, ante el riesgo evidente de impago por parte de las dos fiadoras, que comunicaron al banco el mismo día que vencía el aplazamiento de pago (20 de marzo de 2000) que no iban a cumplir y por lo tanto que ejecutara la prenda, resulta justificado que renunciado por los fiadores a lo que quedaba del plazo (unas horas) se tuviera por vencido y ante el incumplimiento se procediera a ejecutar la prenda. Por lo que respecta a la acción de retroacción, la sentencia considera que la acción está prescrita, pues debía haberse ejercitado en el plazo de cuatro años, cuando menos desde que se designó a los síndicos en el año 2000, y no se formuló la demanda hasta enero de 2005.

SEGUNDO

El recurso, en un meritorio ejercicio de síntesis, aclara muy bien cuales son las razones por las que se apela la sentencia.

Respecto del primer grupo de pretensiones, las ventas de fincas registrales por parte de GRAND TIBIDABO a PALRIMA, S.L. y ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., se recurre su desestimación porque no se está de acuerdo con la conceptuación de la ineficacia de los actos realizados durante el periodo de retroacción, pues se considera que se trata de una nulidad de pleno derecho, radical e ipso iure, según postula la jurisprudencia mayoritaria. Además, se estima que no se ha valorado correctamente la prueba, en concreto las periciales, de las que se deduce que el precio de venta fue muy inferior al de mercado.

En cuanto al segundo grupo de pretensiones, se insiste en que no existía el presupuesto fáctico que habilitara para ejecutar la prenda, pues cuando se ejecuta la prenda no había vencido todavía la deuda garantizada. Respecto de la nulidad de la constitución de la prenda, se argumenta que en todo caso el plazo era de prescripción y no de caducidad, y que no se habría cumplido.

TERCERO

Si bien en un principio las dos demandas, que dieron lugar a los dos procedimientos que posteriormente fueron acumulados en el presente, se dirigieron también contra la propia quebrada, el Juzgado por medio de auto de 10 de marzo de 2005 acordó el sobreseimiento del procedimiento respecto de GRAND TIBIDABO. Más tarde, en el acto del juicio la quebrada pretendió nuevamente intervenir, lo que le fue negado. A pesar de que en el mismo acto recurrió en reposición esta decisión, y ante la desestimación de la reposición, formuló la oportuna protesta, no consta que más tarde apelara la sentencia y reprodujera esta cuestión.

Por otra parte, abierto el rollo de apelación, con ocasión del recurso interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra, se personó también GRAND TIBIDADO, solicitando que se le tuviera por comparecido y parte, y así se acordó por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2007.

Más tarde, el 11 de diciembre de 2007, en un escrito conjunto presentado por la parte actora y apelante (SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDABO) y por la parte demandada y apelada en las pretensiones correspondientes al primero de los procedimientos acumulados (225/04) -en el que se solicitaba la nulidad de las referidas compraventas de las fincas registrales de la localidad de DOS HERMANDAS, realizadas por GRAND TIBIDABO durante el periodo de retroacción (PALRIMA, S.L. y ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.)-, se pidió de la Sala la homologación de una transacción por la que:

  1. La Sindicatura de la Quiebra reconocía la plena validez de las transmisiones de inmuebles objeto de discusión en los autos 225/04 y expresamente reiteraba que PALRIMA, S.L. y ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. no incurrieron en fraude alguno con motivo de los negocios jurídicos por los que adquirieron las fincas;

  2. PALRIMA, S.L. y ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. se comprometían a abonar a la masa de la quiebra de la suma de 2.300.000 euros.

Con la solicitud de homologación judicial, se aportó un testimonio del acta de la Junta de acreedores que aprobó la propuesta de transacción, de fecha 27 de noviembre de 2006, así como la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona que desestimó...

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