ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:821A
Número de Recurso1521/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de GRAND TIBIDABO S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 416/2007-2ª, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 225/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona.

  2. - Por providencia de 31 de julio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DIAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, se ha presentado escrito en fecha 11 de septiembre de 2008, en nombre y representación de "GRAND TIBIDABO" personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Hidalgo Martínez, presentó escrito con fecha 17 de septiembre de 2008, en nombre y representación de la entidad "PALRIMA S.L." y "ARMENDARIZ EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Sra. Urzaiz Moreno presentó escrito con fecha 19 de septiembre de 2008, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA GRAND TIBIDABO S.A., personándose en concepto de parte recurrida. La parte recurrida BANCO PASTOR S.A. no ha comparecido en legal forma.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de octubre de 2009, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrida SINDICATURA DE LA QUIEBRA GRAND TIBIDABO S.A. en fecha 6 de noviembre de 2009, presentó escrito por el que interesaba la inadmisión del recurso, sin que el resto de las partes personadas hayan hecho alegación alguna.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra Sentencia, de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por la Sección 15ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona

    , en procedimiento, seguido por los trámites del juicio ordinario, que tuvo por objeto el ejercicio por la sindicatura de la quiebra de varias acciones acumuladas de nulidad de diversos actos de disposición realizados por la entidad quebrada, por estar los mismos afectados por el periodo de retroacción de la quiebra. La Sentencia se ha dictado, por tanto, tras la entrada en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hecho que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en su Disposición Final Trigesimoquinta. Consecuentemente, el examen de la recurribilidad de la resolución impugnada queda sometida al régimen de los recursos establecido en el art. 197 de la citada Ley Concursal

    , conforme reiteradamente se ha pronunciado esta Sala en numerosos Autos, entre otros ATS 3/3/2009, en recurso nº 174/2007, 21/4/2009 en recurso nº 737/2007 y 19/5/2009 en recurso nº 1384/2007 .

  5. - La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Este, en su apartado sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y de la Ley Concursal .

  6. - Ahora bien, una vez establecido que la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, procede entrar a analizar si se cumplen los requisitos necesarios para el acceso a la casación.

    En primer lugar debe tenerse en cuenta que en el presente caso, el juicio en el que se ejercita acción de nulidad de diversos actos de disposición realizados dentro de periodo de retroacción de la quiebra trae causa del procedimiento concursal seguido al efecto, pues su resultado tiene clara incidencia en el mismo. Y por tanto es aplicable la Disposición Derogatoria Única, ordinal primero de la LEC 2000, en virtud de la cual debió seguirse el tramite incidental y ello determina que el cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, habida cuenta del carácter excluyente de los tres ordinales del artículo 477.2 de la LEC denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso.

    La representación procesal de la mercantil, preparó recurso de casación de conformidad con lo establecido en el art. 477.2,2º, por ser la cuantía del asunto superior a los 150.000, citándose como único precepto infringido el artículo 1809 del Código Civil. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC citando como infringido el artículo 10 de la LEC en relación con el artículo 872.2 del Código de Comercio .

    El recurso de casación formulado, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, en cuanto que el recurrente utiliza de forma inapropiada el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido al utilizar en su escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, limitándose a citar las disposiciones que consideraban infringidas, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Por todo ello debe inadmitirse el recurso de casación interpuesto. 4.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también deben ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentadas alegaciones por la parte recurrida SINDICATURA DE LA QUIEBRA GRAND TIBIDABO S.A., procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de GRAND TIBIDABO S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 416/2007-2ª, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 225/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala. La notificación de la parte recurrida no comparecida se llevará a cabo a través de su representación en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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