ATS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

Primero

D. Constantino, Dª. Claudia, Dª. Gabriela, Dª. Melisa, Dª. Verónica, D. Jon, Dª. Araceli,

D. Raúl, D. Jose Antonio, D. Luis Antonio, Dª. Inés, Dª. Sara, D. Baltasar, D. Eduardo, D. Jesús, Dª. Celestina D. Rubén, D. Carlos Jesús, D. Juan María, Dª. Milagros, Dª. María Antonieta, Dª. Carina, D. Emilio, D. Humberto, D. Mariano, "J. Pimentel y Cía., S.L." y D. Jose Ángel interpusieron ante esta Sala, con fecha 7 de diciembre de 2007, el recurso contencioso-administrativo número 617/2007 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, publicado por resolución de 5 de septiembre de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que declaró de utilidad pública y aprobó el proyecto de ejecución de determinadas variantes de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada "Tordesillas-Segovia", en las provincias de Valladolid y Segovia.

Segundo

Por escrito de 8 de febrero de 2008 suplicaron que se dictase "Auto por el que dé lugar a la medida interesada suspendiendo cautelarmente, durante la tramitación del litigio, la ejecutividad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, por el que se declara la utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kv, doble circuito, denominada 'Tordesillas-Segovia', en las provincias de Valladolid y Segovia; acuerdo cuya publicación fue ordenada mediante resolución de 5 de septiembre de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas".

Tercero

El Abogado del Estado presentó sus alegaciones con fecha 6 de abril de 2008 y con la misma fecha presentó escrito de alegaciones sobre la suspensión solicitada en el que suplicó a la Sala "decretar no haber lugar a la adopción de la medida cautelar que se reclama".

Cuarto

Con fecha 9 de mayo de 2008 los recurrentes presentaron escrito en el que suplicaron la unión a la pieza de suspensión de la Resolución de 4 de abril de 2008 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático por la que se formula declaración de impacto ambiental de la línea eléctrica a 400 kv, entronque Segovia, entronque Galapagar, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de mayo.

Quinto

Por escrito de 22 de mayo de 2008 el Abogado del Estado alegó que "no procede la admisión del documento que se aporta por la parte recurrente ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos que recoge el art. 56.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción, que pueda servir de soporte jurídico para su incorporación al pleito, tras el escrito de demanda".

Sexto

"Red Eléctrica de España, S.A.U." presentó sus alegaciones con fecha 6 de octubre de 2008 y solicitó a la Sala "acuerde desestimar la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión impetrada por la parte recurrente". Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Manuel Campos Sánchez-Bordona Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurso 617/2007 ha sido interpuesto por D. Constantino y otros contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007 que declaró la utilidad pública y aprobó el proyecto de ejecución de determinadas variantes de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada "Tordesillas-Segovia", en las provincias de Valladolid y Segovia.

Segundo

Aun cuando en la adopción de la medidas cautelares, dada la multiplicidad de circunstancias concurrentes, no siempre es posible extrapolar las soluciones dadas a un caso determinado, es lo cierto que la pretensión deducida en éste por el señor Humberto y otros tiene una cierta analogía con solicitudes similares presentadas en relación con la instalación de otras líneas aéreas de transporte de energía eléctrica.

En concreto, con fecha de 14 de mayo de 2008 hemos denegado en los recursos números 366/2006, 208/2007 y 209/2007 sendas pretensiones cautelares deducidas contra otros acuerdos del Consejo de Ministros que o bien declararon de utilidad pública y aprobaron el proyecto de ejecución de determinadas variantes de la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, Soto de Ribera-Penagos, en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria, o bien hicieron lo propio con el proyecto de ampliación de la subestación de Penagos.

En aquellos recursos las razones que nos condujeron a rechazar la medida cautelar interesada fueron las siguientes, transcritas del auto que resolvió el correlativo incidente en el número 208/2007:

"[...] Aduce la parte actora, como primer motivo para defender la medida de suspensión del acto impugnado, que dado el tiempo transcurrido desde que se inició la impugnación jurisdiccional, una parte importante de la infraestructura ya está construida en forma ilegal, lo que supone a su juicio la intención de acudir por parte de la Administración y de la empresa eléctrica a una política de hechos consumados, de tal forma que cuando se dicte la sentencia la instalación estará a pleno funcionamiento. Añade a continuación el perjuicio que se produciría para persona y bienes en su salud y calidad de vida, si se iniciara la actividad sin que se hayan adoptado los mínimos requisitos exigidos por la normativa española y europea en materia de distancia a viviendas y establecimientos agrícolas y ganaderos, y al turismo. Indica a continuación que existe una apariencia de buen derecho en el planteamiento de la demanda, especialmente el referido a la ilegal tramitación del Estudio de Impacto Ambiental que debió llevarse a efecto en su conjunto y no de forma parcial, habiéndose realizado variantes graciables que requerirían una nueva evaluación. Concluye que de los intereses en conflicto el prevalente es el de la defensa del medio ambiente y no los particulares intereses económicos de la empresas eléctricas, sin que de la suspensión puedan derivársele perjuicios, pues podrían continuar su actividad en la forma en que vienen haciéndolo en la actualidad.

[...] Esta Sala, al examinar el alcance del artículo 130 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha señalado en reiteradas ocasiones -autos de 2 de noviembre de 2000, 29 de enero de 2002, 31 de octubre de 2002, 16 de mayo de 2003, entre otros-, que el criterio elegido en dicho artículo para decidir sobre la suspensión cautelar del acto impugnado, es que su ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, exigencia de aseguramiento del proceso que viene a representar lo que en la doctrina se ha denominado 'periculum in mora'; esto es, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en auto de 26 de junio de 2003 señala que 'debe determinarse si la anulación, en su caso, de la Decisión controvertida por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha Decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso'.

La apreciación de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial del citado artículo 130, ha de efectuarse mediante una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de tal forma que cuando la suspensión cautelar sea la única vía para la efectividad de la futura sentencia estimatoria que pueda dictarse, los intereses públicos a considerar en ese juicio de ponderación deberán ser muy relevantes, y la necesidad de la inmediata ejecución del acto recurrido para atender tales intereses deberá constar de manera inequívoca.

De acuerdo con los anteriores criterios debe rechazarse la petición de suspensión. En efecto, en primer lugar, el estudio del acto revela que ni la ocupación de las parcelas afectadas por la línea, ni la propia ejecución del proyecto, producen el efecto de impedir la futura ejecución de la sentencia, habida cuenta de que la reposición del terreno a su primitivo estado, y la devolución de los mismos a sus propietarios no es cosa que resulte difícil de realizar. No existe, por tanto, el 'periculum in mora', como presupuesto para suspender la ejecución, ya que no se va a producir un cambio de la realidad física tan notable como para impedir su posterior recuperación.

En cuanto a la protección de los intereses en conflicto, tampoco es determinante de una resolución favorable a la suspensión, pues la finalidad que se pretende con la ejecución del proyecto no es otra que cumplir la obligación de 'Red Eléctrica de España, S.A.' de transportar electricidad a los puntos de distribución, lo que representa un interés de indudable carácter general, mientras que el interés de protección del medio ambiente en el territorio, aunque es relevante, no queda suficientemente demostrado que se vaya a ver perturbado, pues los efectos desfavorables que en la salud de los ciudadanos y animales pudiera producir la ejecución del proyecto no hay evidencia científica que los avale, y, respecto a los que se produjeran en la fauna y flora, existen medidas adecuadas para su eliminación o atenuación, y en cualquier caso, si fueren determinantes de la nulidad del acto, serían temporales, hasta que se ejecute la hipotética sentencia estimatoria, y por ello difícilmente irreversibles. Por otra parte, las evaluaciones de impacto ambiental, aunque, según la tesis del recurrente, fueren ilegales por su parcialidad, contienen medidas dirigidas a precaver los posibles daños al medio ambiente. Aun en el supuesto de que, pese a todo, no se produjese su total eliminación, no por ello debería acordarse la suspensión, habida cuenta de que la instalación se dirige a mejorar el servicio eléctrico de una zona deficientemente atendida por las anteriores líneas de transporte y distribución. No puede evitarse que en un Estado de Bienestar que la población demanda sean necesarios ciertos sacrificios, e incluso mínimos daños al medio, debiendo adoptarse un adecuado equilibrio entre la demanda de electricidad y la protección de la naturaleza, correspondiendo a las autoridades medioambientales determinar en qué medida los efectos perjudiciales de la instalación pueden ser asumidos minimizando los riesgos de efecto invernadero. Entender lo contrario sería tanto como paralizar el crecimiento económico y el desarrollo de la industria.

Por último, es prematuro aventurar desde este momento que el acto es claramente ilegal, ya que el proceso se encuentra aún en fase que impide discernir con probabilidad si los defectos denunciados se han producido, pues no se puede apreciar desde este momento si los espacios objeto de DIA tienen suficiente autonomía para permitir su tratamiento independiente, siendo irrelevante el que se estén realizando variantes graciables sin cumplir los requisitos legales, pues ello no afecta a la legalidad del acto objeto de este recurso, y, en cualquier caso sería en la impugnación de esos concretos hechos en donde debería solicitarse la suspensión del acto."

Tercero

Estas consideraciones son, en lo sustancial, igualmente aplicables a la pretensión cautelar que ahora formulan D. Constantino y otras personas físicas y jurídicas, todas los cuales afirman ser titulares de terrenos plantados de viñas en la comarca de la Seca. Las alegaciones por ellos expuestas en su escrito de 8 de febrero de 2008 ponen de relieve que el periculum in mora se produce por la ocupación de las fincas, con arranque de viñedos (alegación segunda); que, sin impugnar el interés general de la instalación eléctrica, la ponderación de aquél con los particulares y otros públicos debe determinar la suspensión del acto recurrido (alegación tercera); y, en fin, que el acuerdo impugnado viene precedido de defectos sustanciales en la tramitación del expediente (alegación cuarta).

No procede, en la misma línea de las consideraciones ya transcritas, acceder a la suspensión de la medida. Dado el interés general para todo el sistema eléctrico nacional de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en alta tensión, los eventuales perjuicios que a las tierras de labor pudieran ocasionar la instalación de los apoyos de las torres (la mayor parte de ellos ya levantados) no pueden prevalecer frente a la necesidad -apreciada por el Consejo de Ministros- de incrementar la capacidad de conexión eléctrica de Galicia y Castilla-León con Madrid. Además de que los perjuicios son cuantificables económicamente y reversibles, la afección a los viñedos que se produce como consecuencia del levantamiento de aquellos apoyos es muy limitada y, repetimos, no justifica la grave decisión de suspender la puesta en marcha de la nueva conexión eléctrica. No cabe olvidar, por lo demás, que la nueva línea no es sino la sustitución y transformación de la actual línea Tordesillas-Otero (a 220 kV) siguiendo en lo sustancial su trazado, con modificaciones en los apoyos 1 a 7 de la línea Tordesillas-Galapagar.

En lo que se refiere a los supuestos vicios esenciales de procedimiento, la imposibilidad de prejuzgar el fondo de las pretensiones en los incidentes cautelares no puede ocultar la circunstancia de que se ha procedido a la previa evaluación del impacto ambiental y que la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático formuló la preceptiva declaración de impacto ambiental del proyecto, en su resolución de 7 de septiembre de 2006. La mayor o menor corrección del contenido de este documento podrá ser discutida en el litigio del que dimana el incidente cautelar pero no puede ser resuelta en éste, al igual que sucede con el resto de los supuestos defectos formales (de modo especial la falta de intervención de la Administración autonómica) invocados.

Cuarto

No se dan las circunstancias que establece el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional para la imposición de costas en este incidente.

LA SALA ACUERDA:

No acceder a la medida cautelar solicitada por D. Constantino, Dª. Claudia, Dª. Gabriela, Dª. Melisa

, Dª. Verónica, D. Jon, Dª. Araceli, D. Raúl, D. Jose Antonio, D. Luis Antonio, Dª. Inés, Dª. Sara, D. Baltasar, D. Eduardo, D. Jesús, Dª. Celestina D. Rubén, D. Carlos Jesús, D. Juan María, Dª. Milagros, Dª. María Antonieta, Dª. Carina, D. Emilio, D. Humberto, D. Mariano, "J. Pimentel y Cía., S.L." y D. Jose Ángel del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, publicado por resolución de 5 de septiembre de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que declaró de utilidad pública y aprobó el proyecto de ejecución de determinadas variantes de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada "Tordesillas-Segovia", en las provincias de Valladolid y Segovia objeto del presente recurso contencioso-administrativo número 617/2007. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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