ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la mercantil "Benitachell de Gas, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 7 de enero de 2013, que estimó el recurso de reposición formulado contra Providencia de 18 de octubre de 2012, dictado en ejecución de la Sentencia de 5 de mayo de 1997, recaída en el recurso número 102/1994 , sobre licencia de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 7 de enero de 2013 que se pretende recurrir en casación estimó el recurso de reposición formulado contra Providencia de 18 de octubre de 2012 -que tenía por íntegramente ejecutado el fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones-, acordando que por el Ayuntamiento de Benitachell (Alicante) se lleve a efecto, a la mayor brevedad posible, la demolición de todo lo construido al amparo de la licencia de obras anulada por la Sentencia firme que en el presente incidente se ejecuta y, en concreto, lo relativo a los movimientos de tierra precisos para la demolición de la apertura de los fosos de los tanques.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación al no encontrarse el caso controvertido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 87.1.c) de la LRJCA .

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente arguye, en síntesis, que el Auto de 7 de enero de 2013 resuelve cuestiones no decididas en la sentencia y contradice los términos del fallo de la misma. Solicita, además, la suspensión de la ejecución del referido Auto, así como la del de 28 de mayo siguiente, argumentando que concurren circunstancias fácticas y jurídicas que amparan la solicitud cautelar y citando jurisprudencia al efecto.

TERCERO .- Esta Sala ha dicho en relación con la recurribilidad de los autos recaídos en ejecución de sentencia, limitada por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción a los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, que aunque el artículo 90.1 de la mencionada Ley apodera a la Sala de instancia para verificar si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo 87.1.c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso, con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos, pues dichos extremos integran la fundamentación del recurso, por lo que deben examinarse una vez interpuesto éste (por todos, AATS de 27 de octubre de 2011 -recurso de queja número 42/2011 - y de 12 de enero de 2012 -recurso de casación número 3762/2011 -).

CUARTO .- Respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión del Auto de 7 de enero de 2013, así como la del de 28 de mayo siguiente, señalar que no procede acordar la medida cautelar solicitada, toda vez que el recurrente en queja no cita precepto legal alguno en el que base su solicitud de suspensión del Auto que se pretende recurrir en casación, teniendo que añadir que la Jurisprudencia por él citada al efecto se refiere a la suspensión del acto administrativo impugnado, y no a la solicitud de suspensión de una resolución judicial, que es el caso que nos ocupa. Por otra parte, la regulación del recurso de casación le otorga, como regla general, el carácter de recurso no suspensivo.

Además, debe señalarse que las medidas cautelares persiguen el aseguramiento de la efectividad de la Sentencia que se dicte, y esta Sala ha dicho reiteradamente que las mismas deberán adoptarse cuando la suspensión cautelar sea la única vía para la efectividad de la futura sentencia estimatoria que pueda dictarse (por todos, AATS de 29 de septiembre de 2008 -recurso de casación número 550/2007 - y de 21 de octubre de 2008 -recurso de casación número 617/2007 -) y, en el presente caso, al haberse dictado sentencia en la instancia y, siendo firme la misma, no hay que garantizar la efectividad de sentencia futura alguna, siendo doctrina reiterada de esta Sala que es el órgano judicial a quo, bien en sede del instituto propiamente dicho de las medidas cautelares, bien en la del atinente a la ejecución provisional de la sentencia, el competente para satisfacer la exigencia institucional de que en cualquier estado del proceso pueda deducirse y en su caso atenderse una pretensión de tutela cautelar (por todos, AATS de 28 de octubre de 2008 -recurso de casación número 5863/2006 - y de 28 de octubre de 2010 - recurso de casación número 2534/2010 -).

QUINTO .- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la mercantil recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Benitachell de Gas, S.L." contra el Auto de 26 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictado en el recurso 102/1994 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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