ATS 960/2008, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución960/2008
Fecha09 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª), con sede en Palma de Mallorca, en el rollo de Sala nº 29/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 5.267/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 30 de Julio de 2.007, en la que se condenó a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.6ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de tres euros y 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Ramón Rego Rodríguez, invocando como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley por estimar indebidamente aplicados los artículos 248, 249 y 250.1.6ª del Código Penal .

TERCERO

En este recurso actúa como parte recurrida la acusación particular constituida por Aurora .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo de casación invoca el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción legal, estimando indebidamente aplicados los artículos 248, 249 y 250.1.6ª del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que el ardid por él desplegado no puede ser considerado como "engaño bastante" para producir error en un tercero, pues el carácter burdo de la acción engañosa relativa a la duplicación de billetes de curso legal hubo de ser percibido por la víctima, que no actuó con el mínimo de diligencia jurisprudencialmente exigible. En consecuencia, considera el recurrente que los hechos enjuiciados de ningún modo puede ser considerados delitos. B) El tipo objetivo del delito de estafa exige la presencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero . El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como «bastante», haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor. Y de otro lado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto dispositivo tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial (STS nº 837/2.007, de 23 de Octubre ).

    Hemos declarado en numerosas ocasiones (por todas, SSTS nº 324/2.008, de 30 de Mayo, y nº 229/2.007, de 22 de Marzo ) que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También hemos sostenido que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la ausencia de resortes protectores autodefensivos cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

    El cauce casacional elegido por el recurrente implica, en cualquier caso, la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

  2. No niega el recurrente los hechos en sí, sino la concurrencia en los mismos del imprescindible elemento del engaño bastante, reputando de «burda» la acción engañosa por él desplegada para conseguir que la víctima le entregara la importante suma de dinero auténtico que se refleja en el «factum». Entiende, no obstante, que dicha acción es atípica penalmente, en la medida en que la evidente ilicitud del negocio que el recurrente propuso a la víctima necesariamente hubo de generar en ella ciertas dudas que, a su vez, la condujeran a actuar con un mínimo de diligencia, lo que no hizo.

    La propia sentencia, como luego veremos, reconoce la aparente tosquedad del timo enjuiciado. Pero, tal y como hemos expuesto en el apartado B) de esta resolución, ello no impide considerar típicos desde el prisma penal los hechos enjuiciados, puesto que, como es sobradamente conocido -y así lo refleja la sentencia impugnada, extractando la numerosa jurisprudencia de esta Sala en tal sentido-, el «engaño penalmente bastante» no debe ser valorado únicamente en su aspecto objetivo (acción engañosa desplegada por el autor), sino atendiendo también a las específicas características del sujeto pasivo.

    Tales condiciones se deducen con claridad paladina del pormenorizado razonamiento que, sobre la base de la prueba practicada (principalmente basada en las declaraciones del acusado, de la víctima y del esposo de ésta), expone el Tribunal de instancia en los fundamentos 1º y 2º de la sentencia.

    En concreto, es en el segundo de estos fundamentos donde la Audiencia se centra en el análisis del engaño y afirma: "Ciertamente y por fantástico y burdo que pueda parecer el timo o artificio falaz empleado por el acusado para inducir a engaño a la víctima, a juicio de la Sala éste merece las características de ser de entidad bastante y suficiente para provocar error en el destinatario e inducirle a realizar los actos de desplazamiento económico que efectuó". Efectivamente, el procedimiento mediante el cual el recurrente simuló directamente ante los ojos de la víctima la duplicación de un billete de cien euros, sobre el que aparentó aplicar un «reactivo líquido», venció la inicial y natural incredulidad de la misma, generando en ella la confianza en la prosperabilidad del ilícito plan. Al mismo tiempo, se describe cómo el acusado regentaba el locutorio al que la víctima, de nacionalidad colombiana, acudía con frecuencia para llamar a su país, lo que efectivamente reafirmaba dicha confianza al convertir al acusado no sólo en una persona mínimamente conocida por la víctima, sino establecida en la sociedad, como asimismo cabe deducir del hecho de que el recurrente quedara con ella en un inmueble situado en una de las mejores zonas de la ciudad para hacerle la demostración, de que condujera un vehículo de alta gama -en el que la llevó a dar un paseo mientras le explicaba los pormenores del negocio- y de que le asegurara que la operación de tintado de los billetes se realizaría en un hotel y en presencia de una amiga, venciendo mediante dicha puesta en escena cualquier miedo o desconfianza que pudiera albergar la mujer. A dichos elementos objetivos agrega adecuadamente la Sala "a quo" las particulares circunstancias subjetivas de la víctima, refiriéndose a su carácter de "persona codiciosa y deseosa de atesorar y ahorrar dinero para enviarlo a su familia residente en Colombia, de donde ella emigró a España", refiriéndose también a su "escasa preparación -estudios primarios-, origen humilde (padres campesinos) y dedicación anterior a la prostitución como medio de vida para el pago de la deuda que contrajo para emigrar desde Colombia a España".

    La precariedad económica y cultural de la mujer, junto con dicha apariencia de solvencia y credibilidad generadas por el acusado, hacen que la acción desplegada, lejos de tildarse de «burda», resulte objetiva y subjetivamente idónea, habiendo elegido sutilmente el recurrente a una víctima respecto de la que tuviera especialmente garantizado el éxito de su plan defraudatorio: logró su aceptación tras simular la «conversión» de meros papeles blancos en moneda falsa idéntica a la de curso legal; le propuso un negocio ilícito altamente lucrativo, para el cual ésta sólo tenía que realizar un desembolso inicial; y la víctima, tras aquella demostración y guiada por un claro ánimo de lucro, consensuó con el acusado la ejecución del ilícito plan, entregando el dinero auténtico que le era requerido como contraprestación (50.300 euros). El engaño fue, pues, determinante del error y éste, a su vez, de la entrega patrimonial, convirtiendo a la mujer en víctima de un delito de estafa.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, en virtud del artículo 884.1º y de la LECrim, al concurrir en los hechos los caracteres del delito de estafa.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    ...la maniobra engañosa, como pretende el recurrente sino la existencia de un delito intentado". Un supuesto similar se recoge en el ATS 960/2008, de 9 de octubre. "Ciertamente y por fantástico y burdo que pueda parecer el timo o artificio falaz empleado por el acusado para inducir a engaño a ......

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