ATS, 17 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de D. Evaristo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de junio de 2006 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 842/2003 .

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de julio de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de dicha cantidad, teniendo en cuenta que la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 18-2-2003, confirmada el 1-4-03, impuso al recurrente la sanción de multa de 252.425,46 euros, como autor de 42 infracciones muy graves tipificadas en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (artículos 41, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA).

Ese trámite fue cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo, contra la resolución de 1 de abril de 2003 del Subdelegado del Gobierno en Valencia, que confirma en reposición la de 18 de febrero de 2003, por la que se impuso una sanción de 252.425,46 euros de multa, por cuarenta y dos infracciones muy graves tipificadas en el artículo

54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, por dar ocupación a cuarenta y dos trabajadoras sin permiso de trabajo.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el presente caso, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 252.425,46 euros, la resolución recurrida trae causa del acto que declaró a la parte recurrente responsable de 42 infracciones correspondientes a otras tantas acciones diferenciadas de dar ocupación a 42 trabajadoras extranjeras sin haber obtenido, con carácter previo, el correspondiente permiso de trabajo, infracciones a las que corresponde una sanción de 6.010,13 euros para cada una de ellas.

Por tanto, es claro que el recurso no puede ser admitido por cuanto el importe de ninguna de las referidas sanciones supera el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte actora en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, la inexistencia de acumulación de pretensiones, al haberse impugnado un único acto administrativo, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido (en este sentido, Auto de 14 de septiembre de 2006, recurso nº 968/05 ).

En consecuencia, la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación por lo que se debe declarar la inadmisión del interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la L.R.J .C.A.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Evaristo, contra la Sentencia de 9 de junio de 2006 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 842/2003, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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