ATS, 7 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:8574A
Número de Recurso156/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

Primero

El 14 de abril de 2008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

Procédase al archivo de las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

.

Segundo

La representación procesal de la Entidad Mercantil S.A. MINERO CATALANO ARAGONESA, S.A. (SAMCA) recurrente, interpuso recurso de súplica contra el citado auto por escrito presentado el 25 de junio de 2008, en el que tras exponer las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado el presente escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por interpuesto Recurso de Súplica contra el Auto de 14 de abril de 2008, notificado el 17 de junio de 2008, por el que se acuerda el archivo de las presentes actuaciones, y, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito, estime el recurso interpuesto, acordando en consecuencia la continuación en la tramitación del recurso contencioso administrativo núm. 156/2007.

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Tercero

Por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2008, se acordó tener por interpuesto recurso de súplica y dar traslado al Abogado del Estado por tres días a fin de que pudiera impugnarlo, evacuando dicho trámite por escrito presentado el 9 de julio de 2008, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, por impugnada la súplica interpuesta de contrario, y dicte en su día resolución declarando no haber lugar a la misma.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurso de súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala de 14 de abril de 2008, que acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo 156/2007, en aplicación del artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, debe ser desestimado, puesto que dicha decisión judicial no se basa en una interpretación rigorista de la Ley jurisdiccional, sino en la circunstancia, que reconoce la propia parte actora, de que incurrió en un error material al cumplimentar el proveído de subsanación, determinante de la validez de la comparecencia, consistente en aportar el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas. La tesis que propugna la parte recurrente de entender que el Acuerdo societario adoptado el 28 de enero de 2008, con el objeto de impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, subsana la falta de aportación en plazo del documento exigible que acredita la validez de la comparecencia, supondría una dispensa singular en la aplicación de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que contradice lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución.

Por ello, consideramos que el auto recurrido, que se fundamenta en la aplicación de una causa legal de archivo de las actuaciones, no es desproporcionado y, en consecuencia, no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo significado constitucional se reconoce en la sentencia 73/2006, de 13 de marzo

, en los siguientes términos:

«[...] debe recordarse que constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en las SSTC 59/2003, de 24 de marzo (F. 2), y 132/2005, de 23 de mayo (F. 4 ), que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, hemos dicho también que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

Así pues, el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, F. 3 ), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos: a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. b) Esta regla tiene como excepción «aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican» (STC 231/2001, de 26 de noviembre, F. 2 ). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución. Y c) la plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles.

En este contexto, la interpretación y aplicación por los órganos judiciales de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas en un proceso judicial constituye una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional, cuando nos encontramos ante el derecho de acceso a la jurisdicción, en aquellos supuestos en los que la decisión judicial de inadmisión del recurso se base en una interpretación de dichas causas de inadmisión que esté incursa en arbitrariedad, en irrazonabilidad manifiesta o en error patente, o sea rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. En este tipo de supuestos «corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para interpretar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda» (STC 73/2004, de 22 de abril, F. 3 ). Este examen permite, eventualmente, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga la oportuna cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, una aplicación o interpretación de la correspondiente causa de inadmisibilidad que esté incursa en los vicios de alcance constitucional apuntados.».

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la S.A. MINERA CATALANO ARAGONESA (SAMCA), contra el auto de 14 de abril de 2008 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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