ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Dª. Antonia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), recurso nº 977/2004, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 18 de Abril de 2008, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, dada la cantidad (126.212,55 euros) a que asciende la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial, y, teniendo en cuenta, además, que en vía administrativa le fue concedida una indemnización a la recurrente de 2.000 euros (arts.

41.1, 42.1.b) segundo, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA); 2ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 LRJCA ). Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación inadmitió el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra la desestimación presunta con relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 2 de marzo de 2004 por la intervención de mamoplastía de reducción que le fue realizada a la interesada el 10 de febrero de 2003 en el Hospital "12 de Octubre".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa quedó fijada, sobre la propuesta formulada por la parte recurrente en el escrito de la demanda, en 126.212,55 euros, cantidad correspondiente a la indemnización solicitada como pretensión indemnizatoria por las secuelas físicas y psíquicas y el tiempo de curación en la persona de la recurrente. Por tanto, la cuantía del recurso no rebasa el límite fijado en el indicado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Además ha de tenerse en cuenta que en vía administrativa le fue reconocida a la reclamante una indemnización de 2.000 euros por resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 14 de julio de 2006.

Por todo ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, sin que a ello obste la alegación formulada por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión que ahora se analiza, expresando que el recurso de casación se ha presentado para unificación de doctrina, y que por lo tanto no está exceptuado por su cuantía, ya que dicha alegación no desvirtúa la doctrina expresada por la Sala en el fundamento precedente, dado que lo que pretende la recurrente, de esta manera, es reconvertir el recurso inicialmente interpuesto en otro distinto, pues como ha declarado este Tribunal en Sentencia de 21 de septiembre de 1995, trasladable al sistema de recursos regulados en la Ley 29/1998, resulta "manifiesto que, en su redacción actual, la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contempla tres recursos de casación distintos: el > (arts. 93 a 102 ), el > (art. 102, a) y el Ley>> (art. 102, b); cada uno de los cuales presenta características propias, tramitaciones diferentes (sin perjuicio de algunas remisiones normativas) e, incluso, en ocasiones atribución de competencias dispares, dentro de los órganos jurisdiccionales del Tribunal Supremo. Ello hace que no quepa al recurrente la potestad de conversión de unos en otros, que sustancialmente altera la pretensión y representa una evidente desviación procesal", todo ello con independencia de los diferentes requisitos que la Ley exige en la preparación e interposición para cada clase de recurso de casación que deben inexcusablemente observarse (ATS de queja, de 21 de octubre de 2002 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso por el motivo relativo a la insuficiencia de cuantía, hace innecesario el análisis de la causa relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación, puesta también de manifiesto mediante providencia de fecha 18 de Abril de 2008.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), recurso nº 977/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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