ATS 816/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:7976A
Número de Recurso349/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución816/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2007, dimanante de Sumario 13/2006 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2008, en la que se condenó a Pablo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 149.1 del C.P ., con la concurrencia de las atenuantes de embriaguez y toxicomanía y arrebato u obcecación, y la agravante de parentesco, a la pena de cuatro años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a la responsabilidad civil, al haber renunciado a la indemnización, no procede pronunciarse sobre la misma. Asimismo, el acusado deberá abonar las costas del presente procedimiento si las hubiera.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Yolanda Ortíz Alfonso. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 y a la motivación de las sentencias del art. 120.3º de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 149.1º del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º Cp .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 y del derecho a la motivación de las sentencias del art. 120.3º de la Constitución. Con respecto a la presunción de inocencia, el recurrente sostiene que atendiendo a las pruebas practicadas, no se puede deducir que su defendido actuara con dolo, sino que fue un caso fortuito. En relación a la motivación, se alega que la sentencia recurrida no expresa los motivos por los que deduce el dolo de lesionar del acusado.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

La Audiencia Provincial de Madrid ha contado con las siguientes pruebas para deducir el dolo de lesionar: la declaración de la víctima en el plenario y ante el Juez instructor; la declaración del acusado en el juicio y en fase de instrucción; la declaración de la madre del acusado en el acto de la vista, en la fase de instrucción y en sede policial; la declaración del hermano del acusado en el juicio y la declaración en el juicio y en instrucción de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos. Por tanto, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que el Tribunal de instancia ha condenado con base exclusivamente en las declaraciones testificales realizadas en sede policial. Las ha valorado todas ellas, conjuntamente, contrastando unas con otras.

Atendiendo a todas esas declaraciones, se puede concluir perfectamente, tal y como expone la Audiencia Provincial-, que el acusado iba a coger un cuchillo para autolesionarse, momento en que su padre se lo intenta arrebatar, para lo cual le coge el brazo por la espalda, instante en el que el acusado, a la vez que dice "que te apartes, coño" levanta las manos y con la que tenía el cuchillo, propina un golpe a su padre en uno de los ojos. Por tanto, el órgano a quo ha valorado razonablemente las pruebas, para condenar así al acusado.

La discrepancia radica, por parte de la defensa, en que atendiendo a estas circunstancias no se puede deducir un dolo de lesionar. Pues bien, antes de nada hay que precisar el concepto de dolo eventual apreciado por el Tribunal de instancia. El mismo existe cuando se produce un resultado representado como probable y, sin embargo, consentido o aceptado por el agente, aunque su deseo fuera que no se produjera tal resultado (teoría del consentimiento), o bien, el sujeto es consciente de la alta probabilidad de que se produzca el resultado, sometiendo a la víctima a una situación de peligro y que no tiene seguridad de controlar (teoría de la probabilidad), o bien, cuando el sujeto conoce la alta probabilidad de que se produzca el resultado y aún así, se conforma con tal producción, le es indiferente, asumiendo la eventualidad del mismo, induciendo esa aceptación por vía indiciaria (teoría ecléctica).

Aplicando estas teorías sobre el dolo eventual, cabe concluir la existencia de tal elemento subjetivo. El acusado, cuando tenía el cuchillo en la mano y teniéndole ya su padre sujeto por la espalda, en ese contexto es, cuando levanta los brazos para intentar desprenderse de su padre y es ahí, y no antes, -como insiste la defensa- cuando se aprecia el dolo eventual. En ese momento en el que su padre le coge por la espalda, el acusado era indudablemente consciente -y lo acepta- de la alta probabilidad que había de lesionar a su padre si levantara los brazos con la fuerza que ello implicaría para soltarse de su padre. Ese conocimiento y aceptación por parte del acusado se deduce, en primer lugar, porque la finalidad que perseguía en ese momento el acusado era la de desprenderse de su padre, en segundo lugar, porque su padre se encontraba pegado a él; en tercer lugar, porque el acusado, en ese contexto, sabía además, cuál era la finalidad de su padre, que no era más que quitarle el cuchillo, y, finalmente, porque el acusado, para poder desprenderse de su padre en tales circunstancias, tenía ineludiblemente que emplear una cierta fuerza, llevando además consigo un cuchillo. Por tanto, atendiendo a todas estas circunstancias cabe deducir de forma lógica, razonable y conforme a las reglas de la experiencia, la existencia de un dolo eventual. En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, y al hilo del nuevo análisis que efectúa la defensa sobre las declaraciones testificales practicadas, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, tampoco se puede estimar. El órgano judicial a quo dedica los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto para argumentar fáctica y jurídicamente la existencia del dolo eventual.

Por todo ello, se inadmite el primer motivo de casación en virtud del art. 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 149.1º del Código Penal . B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  1. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente la sentencia describe en los hechos probados como el recurrente, tenía un cuchillo en su mano, y cuando su padre intentó quitárselo, sin importarle las consecuencias de su acción, levantó los brazos clavándole el cuchillo en un ojo, conllevando ello una pérdida funcional del ojo derecho. Tales hechos fueron subsumidos por el Tribunal sentenciador en el art. 149.1º del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta, no existe pues, infracción de ley. En este relato de hechos se describe adecuadamente, tanto el elemento objetivo como el dolo eventual del delito de lesiones.

El recurrente, al alegar el segundo motivo de casación, vuelve a insistir en la falta de pruebas sobre la existencia del dolo eventual, cuestión que ya ha sido resuelta en el razonamiento jurídico anterior, al cual nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º Cp .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior razonamiento jurídico.

  2. En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se dice al respecto que el acusado, en el momento de los hechos, "se encontraba en un estado de excitación por el problema sentimental señalado y por la ingesta de alcohol y cocaína, excitación que no le impedía que fuera consciente de lo que estaba haciendo pero que disminuía su capacidad de controlar sus impulsos".

Atendiendo a estas circunstancias es correcta la inaplicación de la mencionada eximente incompleta. Para su apreciación sería necesario la constancia de una afectación importante de las facultades intelectivas y/o volitivas, cosa que no se describe en el factum de la sentencia, que necesariamente se ha de respetar al alegar la infracción de ley. Además, conforme a dicho relato, la ingesta de alcohol y/o drogas no supuso un estado de intoxicación y tampoco el acusado actuó bajo la influencia de un síndrome de abstinencia; elementos biológicos que necesariamente han de concurrir -al menos uno de ellos- para poder apreciar la eximente incompleta. La sentencia de instancia lo que viene a reconocer (Fj 6º) es que la ingesta de alcohol y/o drogas supuso, junto con la discusión previa, un estado de arrebato u obcecación justificante de la aplicación de la atenuante de arrebato, pero nunca un estado de intoxicación semiplena o una actuación bajo un síndrome de abstinencia; de ahí que descarte razonablemente la aplicación de la eximente incompleta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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