ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Isosdara, S. L." presentó, con fecha 26 de mayo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación 829/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 293/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Picassent.

  2. - Mediante Providencia de 13 de junio de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes que se verificó con fecha 14 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª María Ángeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad "Industrias Químicas Iris, S. A." y la Procuradora D.ª Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de la entidad "Isosdara, S.

    L.", han presentado escritos compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrente, respectivamente.

  4. - La Procuradora D.ª María Ángeles Manrique Gutiérrez, en la indicada representación de la entidad "Industrias Químicas Iris, S. A." presentó escrito, con fecha 1 de febrero de 2008, se procediera a librar mandamiento al Registro de la Propiedad para la anotación preventiva de la demanda, acordada en la instancia, por caducidad de la anotación practicada en su día.

  5. - Mediante Providencia de 25 de marzo de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 2 y 4 de junio siguientes.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto recordando que esta Sala ha venido reiterando, como lo hiciera durante la vigencia de la LEC de 1881, el carácter extraordinario del recurso de casación y la función que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 19 de febrero y 1 y 8 de abril de 2008, en recursos 1894/2004, 2677/2004 y 2463/2004 ).

    Por ello, se ha declarado la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En tal sentido se ha reiterado, asimismo, la natural exigencia de que la parte desarrolle la fundamentación del escrito de interposición del recurso planteando una cuestión jurídica, al margen de los hechos; la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza este recurso exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una adecuada formulación del recurso deriva de la propia naturaleza de la casación y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- oculta su disconformidad con la base fáctica de la Sentencia impugnada, de manera tal que examinar la infracción de las normas sustantivas que se alegan pasa por combatir previamente las conclusiones fácticas que sustentan la decisión de la Audiencia, imposible en sede de casación.

  2. - Pues bien, como se advierte del propio desarrollo del escrito de interposición del recurso, el examen de las infracciones sustantivas formalmente denunciadas exigiría una revisión de la base fáctica de la Sentencia dictada por la Audiencia; así, en el motivo primero de los tres articulados, se parte de la existencia de un pacto verbal posterior a la firma del documento en el que se contiene la opción de compra objeto del litigio, pacto verbal cuya existencia la Audiencia no declara, muy al contrario -en la medida en que acepta los fundamentos de la Sentencia dictada en primera instancia en cuanto no se opongan a los contenidos en la Sentencia de apelación- sienta que no ha quedado acreditado "ni que las partes hicieran dicho pacto verbal ni cuáles fueron los términos del acuerdo" (fundamento tercero de la Sentencia dictada en primera instancia), de manera que sólo modificando previamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, mediante una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia que declara la realidad de tal pacto y sus términos, es posible ver las infracciones sustantivas alegadas, lo que no cabe en el recurso de casación limitado a la estricta revisión de la infracción de norma sustantiva.

    Idéntica situación acontece en el motivo segundo desarrollado en el mencionado escrito de interposición; aquí la parte niega uno de los elementos esenciales del contrato, como es el consentimiento por concurrencia de error excusable; la propia entidad recurrente pone de manifiesto que lo que está planteando es una cuestión fáctica, como lo evidencia la alusión explícita en apoyo de sus consideraciones al resultado de la prueba pericial; no está demás recordar en este punto que esta Sala tiene declarado con reiteración que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01 ), y que no cabe desconocer, eludir o contradecir en esta sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria, lo que no es posible a través del recurso de casación y debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal con cumplimiento de los requisitos propios de este recurso; de manera que declarándose por la Sala de apelación que la recurrente "no ha respaldado con prueba alguna concluyente sus afirmaciones sobre posibles errores al tiempo de prestar el consentimiento en el contrato", lo planteado es este motivo exigiría una revisión de la valoración probatoria efectuada en las instancias imposible en casación, como se ha reiterado. Finalmente, por lo que afecta al tercero de los motivos, lo primero que ha de decirse es que en su desarrollo se produce una mezcla de alegaciones contraria a lo que debe ser una correcta técnica casacional, es más, se aduce como infringido el art. 316.2 de la LEC, sobre la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, precepto que no puede fundamentar un recurso de casación habida cuenta del ámbito propio de éste, cuya invocación ya fue improcedente en el escrito de preparación del recurso por que debió denegarse la preparación respecto a tal infracción; pero ateniéndonos exclusivamente -para más completa tutela de la entidad recurrente- a las alegaciones relativas a la infracción de los arts. 3.2, 7 y 1124 del CC, en relación con la cláusula rebus sic estantibus, resulta, una vez más, que en su argumentación la entidad recurrente prescinde de la base fáctica de la Sentencia impugnada que -por aceptación expresa de lo dicho al respecto por la de primera instancia- parte de que no hay una situación de desequilibrio o de alteración extraordinaria de las circunstancias, de que "no se ha acreditado que exista una desproporción inusitada y exorbitante de las prestaciones de las partes contratantes", precisamente con fundamento en la ineficacia probatoria al respecto del informe pericial aportado en cuanto no se refiere al valor de la finca en el momento en que se pactó el precio de la opción, y en el hecho de que para la opción de compra se otorgó un plazo de cinco años que suponía la aceptación de un posible incremento de su valor, elementos fácticos tomados en consideración por la Sentencia impugnada de los que prescinde de manera absoluta la recurrente que, además, insiste en este motivo en la inexistencia de consentimiento, cuestión esta última sobre la que no cabe hacer más consideraciones que las ya efectuadas al examinar el motivo segundo.

    Por lo expuesto resulta apreciable, en los tres motivos articulados en el mentado escrito de interposición, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts 4881.1 y 477.1, LEC, en cuanto no se respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada sin que, habida cuenta de lo expuesto, puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2008, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que lo planteado en el recurso pasa por valorar el material probatorio aportado.

  3. - En consecuencia, debe declarase la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado 5 dispone que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas.

  4. - La inadmisión del recurso hace innecesario resolver sobre la petición de medida cautelar formulada por la entidad recurrente en escrito presentado ante esta Sala con fecha 1 de febrero de 2008 .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Isosdara, S. L." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación 829/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 293/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Picassent.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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