ATS, 16 de Julio de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:6275A
Número de Recurso20529/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de abril pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva DICE:

".... LA SALA ACUERDA: 1º).- Declarar la falta de competencia de esta Sala en relación con el Magistrado Ilmo. Sr. Don Raúl .- Y la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de esta causa en relación con los Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 .- Y, 2º).- Decretar el archivo de la querella interpuesta por la FUNDACION JUREI (Justicia Responsable e Independiente) contra los Ilmos. Sres. DON Millán, DOÑA Pilar, DON Gabriel, DOÑA Antonieta y DON Bernardo, Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 ..."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del querellante, ésta última y dentro del plazo establecido, formuló recurso de súplica contra el mismo por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal de fecha 3 de Junio pasado y en base a las alegaciones que en él se contienen.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente,, evacuó traslado en fecha 17 de Junio de 2008 en el que DICE: "... es procedente rechazar e inadmitir el recurso de Súplica planteado contra el Auto de 9 de abril de 2008, procediendo su confirmación por sus propios fundamentos..".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querellante, FUNDACION JUREI, ha interpuesto recurso de súplica contra el auto de este Tribunal de fecha 9 de abril pasado, en el que se acordó el archivo de la querella interpuesta por la misma contra los Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, por considerar que los hechos objeto de la misma no eran constitutivos de delito.

Reprocha la recurrente al Tribunal que dicho auto vulnera el art. 24.1 CE "consideramos respetuosamente que la resolución que impugnamos adolece de falta de motivación,... lo que acontece por resultar la respuesta judicial estereotipada en la medida en que cualquier otra querella contra Magistrados puede recibir idéntico pronunciamiento, no quejándonos de su insuficiente motivación sino de la incongruencia omisiva habida, al no valorarse en absoluto las circunstancias del caso y no resultar por ello la respuesta dada suficiente y congruente con las mismas...".

SEGUNDO

El escrito del recurso es una muestra elocuente del notable y respetable esfuerzo realizado por la parte recurrente para poner de manifiesto, que a su entender se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con el auto de esta Sala que impugna, es por ello que la argumentación del recurso, ello no obstante, a juicio de este Tribunal no puede desvirtuar los fundamentos del auto recurrido, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal.

Así, los correctos razonamientos de la sentencia del Tribunal Superior de 22/1/04 dictada en el Rollo de Apelación 91/03 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección NUM000, en modo alguno, permiten, como indebidamente pretende la querellante, apreciar la comisión de delito alguno..- Como muy bien se expresa en la resolución que se dice delictiva, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y tribunales, que proclama el art. 24.1 CE, es un derecho complejo que incluye entre otros la libertad de acceso a los Juzgados y Tribunales, el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, el derecho a que el fallo se cumpla, pero en modo alguno el derecho a obtener una resolución o sentencia favorable a los intereses invocados y caso de que la resolución no sea favorable, ello, por si solo, cuando además aparece perfectamente razonada o razonable, no entraña, como injustificadamente pretende la recurrente, una infracción criminal que incardina en el art. 446.3 CP .

TERCERO

Así como decíamos y reiteramos, es criterio jurisprudencial mantenido de modo invariable el que proclama que no toda ilegalidad o error en la aplicación de las leyes es determinante de responsabilidad penal por delito de prevaricación. Para que una resolución pueda tener relevancia penalmente es necesario que su injusticia sea patente o manifiesta, es decir que sea de tal naturaleza que envuelva una injusticia que no pueda explicarse por una interpretación razonable de la ley, solo cabe prevaricación, cualquiera que sea su clase -judicial o administrativa- y su modalidad de ejecución -dolosa o culposa- cuando de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna al respecto, la resolución carezca de toda posible explicación razonable por ser a todas luces contraria a derecho, incluso en el supuesto de mas favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas que se hubiesen practicado, al no compadecerse su contenido con lo ordenado por la Ley.- La contradicción con el ordenamiento jurídico de una resolución, para que pueda entrar dentro del ámbito penal es necesario que sea notoria e incuestionable, o lo que es lo mismo, tan patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera. Las ilegalidades que, por no reunir tales circunstancias, pudieran entenderse mas o menos justificadas con algún modo razonable de interpretar los hechos o las normas jurídicas pueden ser subsanadas o corregidas por medio de los recursos ordinarios procedentes contra la resolución que la contenga o bien, de haberse agotado estos acudiendo al amparo como parece ser ya acudió el querellante.- El derecho penal se reserva para aquellos casos en los que por ser la resolución dictada de tan flagrante ilegalidad, por si misma ponga de manifiesto su irracionalidad. El principio de intervención mínima impone excluir del ámbito punitivo aquellas conductas o resoluciones que no se encuentren plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal. El derecho penal solo debe aplicarse cuando para proteger los bienes jurídicos se revelen y resulten ineficaces los demás medios de tutela y sanción preferentes.

Desde esta perspectiva, hay que concluir que los hechos invocados por la querellante no pueden considerarse constitutivos del delito de prevaricación .En efecto, en cuanto al elemento objetivo, la resolución dictada por la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 no puede entenderse de ningún modo incursa en una patente ilegalidad que se "se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles", al margen de cualquier "interpretación razonable".

Tampoco se han proporcionado elementos que permitan apreciar, aunque sea como mera apariencia, el elemento subjetivo del tipo, es decir que los Magistrados querellados fueran necesariamente conscientes del carácter injusto de su decisión o que ésta fuera tan manifiestamente contraria a la ley que constituyera una imprudencia grave o una ignorancia inexcusable. Por el contrario lo que sucede es que estamos ante una resolución judicial debidamente fundada, de tal modo que en ningún caso puede ser calificada de "injusta" (art. 446 CP ) ni menos aún de "manifiestamente injusta" art. 447 CP ), lo que sucede es que la sentencia no coincide con la posición de la querellante, pero tal discrepancia no la convierte en prevaricadora.

Por las razones expuestas, este Tribunal estima procedente desestimar la presente súplica y confirmar la resolución impugnada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: La desestimación del Recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal de la FUNDACION JUREI ( Justicia Responsable e Independiente), contra el Auto de esta Sala de fecha 9 de abril pasado dictado en esta causa y que se confirma en su integridad.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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