AAP Guadalajara 32/2011, 27 de Enero de 2011

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2011:28A
Número de Recurso343/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución32/2011
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00032/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100568

ROLLO: APELACION AUTOS 0000343 /2010

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001725 /2008

RECURRENTE: Sebastián

Procurador/a: LIDIA PEÑA DIAZ

Letrado/a: JUAN PEDRO RUIZ VALDIVIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

A U T O Nº 31/11

En Guadalajara, a veintisiete de enero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara, en el procedimiento de Diligencias Previas 1725/08, en fecha 9 de febrero de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Acordando: Incoar Diligencias Previas, a las que se le asignará el número que corresponda, e inadmitir a trámite la querella interpuesta por la Procuradora Dª Lydia Peña Díaz en nombre y representación de D. Sebastián, contra la Junta Directiva de la entidad colaboradora de conservación Lago del Jaral, así como contra Dª Gracia, por no ser los hechos en que la misma se funda constitutivos de delito, archivando en consecuencia las presentes actuaciones, quedando expresamente reservadas a favor del querellante cuantas acciones pudieran corresponderle apara ser ejercitadas ante el orden jurisdiccional competente, y por el procedimiento legalmente establecido.= Devuélvase a la Procuradora Sra. Peña Díaz el escrito de querella y sus copias, y firme que sea la presente resolución, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa comunicación a los querellados".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Sebastián se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recuso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 26 de enero.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Lidia Peña Díaz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Sebastián se recurre en apelación el auto de fecha 26 de agosto de 2010 por el que se desestima el recurso de reforma entablado contra el Auto de fecha 9 de febrero de 2010 por el que se inadmitió a tramite la querella presentada por la apelante por entender que los hechos en los que la misma se funda no son constitutivos de delito, todo ello con reserva de las acciones correspondientes. Considera el apelante que, a diferencia de lo que se dice en la resolución recurrida, existe a su juicio indicios bastante como para considerar la comisión del delito; ello porque del relato de los hechos e desprende una actuación presuntamente delictiva de la Junta Directiva de Lago de Jaral, por lo que la especialidad del proceso penal obliga a determinar la existencia de responsabilidades en este Orden y cuando se haya agotado los medios e instrucción si no existe indicios de delitos es cuando se cede ante la vía civil, reiterando los hechos recogidos en la querella. El Ministerio Fiscal se opone al recurso y considera que el mismo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial en Auto de fecha 5 de febrero de 2010 ha dicho "La inadmisión a trámite de una querella por razones de fondo tan solo puede suceder "cuando los hechos en que se funde no constituyan delito" conforme a lo dispuesto en el art. 313 LECr ., es decir, por falta absoluta de tipicidad penal. Pero para que ello ocurra no debe existir la más mínima duda de que efectivamente no nos hallamos ante un delito y ello debe ser adecuada y suficientemente motivado, ya que al incidir en el ámbito de un derecho constitucional como es el derecho de acceso a la Jurisdicción la obligación de motivar la resolución vendría garantizada inclusive por un recurso de amparo ( SSTC 11-7-2001, 10-5-2000, 4-12-1997, 15-2-1994 ó 8-2-1993 ). En este sentido el Auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998 [RJ 1998300 ] manifiesta que la inadmisión «ad liminem» de una querella o denuncia no vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el mismo se satisface siempre que el órgano judicial haya resuelto en derecho y razonablemente sobre las pretensiones deducidas en el proceso incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado que se funde en una causa legal de inadmisión (entre otras, SSTC 126/1984, de 26 diciembre [RTC 198426 ], 4/1985, de 18 enero [RTC 1985 ], 24/1987, de 25 febrero [RTC 19874 ], 47/1990, de 20 marzo [RTC 19907 ], 93/1990, de 23 mayo [RTC 19903 ] y 47/1992, de 30 marzo [RTC 19927 ]). Y el Auto de 17-7-2000 [RJ 2000738 ] en el mismo sentido nos dice que al respecto debe recordarse la consolidada...

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