ATS, 11 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación del CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO formulando querella contra el Excmo. Sr. Don Jose Ignacio, Vocal del Consejo General del Poder Judicial por un presunto delito de calumnias y subsidiariamente de injurias. del art. 504 del Código Penal, en relación con el art. 205 CP o, subsidiariamente con el art. 208 CP y ello en relación con el artículo de opinión que el querellado firmaba como Vocal del Consejo General del Poder Judicial y que se publicó en la edición del diario LA RAZON del 24 de enero de 2008 titulado "Nacionalismo contra la Justicia".

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala número 3/ 20063/2008 por providencia de 9 de abril pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 28 de mayo de 2008 en el que DICE:

".... en orden a la competencia y estando acreditada la cualidad del querellado como Vocal del Consejo General del Poder Judicial, correspondería el conocimiento de la causa, caso de acreditarse los hechos que sustentan la querella, a la Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo prevenido en el art.

57.2 de la LO del Poder Judicial.- En lo que hace referencia al contenido material y fondo de la querella y en base a las anteriores manifestaciones interesa la INADMISION a trámite y el inmediato ARCHIVO de la querella presentada..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Esta Sala es competente para conocer de la querella formulada, dada la condición de Vocal del Consejo General del Poder Judicial del querellado, conforme se desprende de lo previsto en el art.

57.1.2 de la LOPJ .

SEGUNDO

Los hechos objeto de la querella se refieren a un artículo de opinión que el querellado firmaba como Vocal del Consejo General del Poder Judicial, publicado en el diario La Razón, en su edición del día 24 de enero de 2008, titulado Nacionalismo contra la Justicia. En este artículo se deslizaban frases que, a juicio de la entidad querellante, integrarían un delito previsto en el art. 504 del CP, en relación con el art. 205 -calumnia- o subsidiariamente con el art. 208 -injurias-. Los fragmentos que, en opinión de la representación procesal del Gobierno Vasco tendrían relevancia delictiva son los siguientes: "...si se escribiera una historia universal de la sinrazón y del oprobio, debería reservarse uno de sus capítulos al nacionalismo gobernante en el País Vasco (...). Pero lo que más llama la atención es la hipocresía y el fariseísmo del que hace gala un Gobierno que (...). Habría que preguntarse por qué se empecinan en convertirse en el mejor abogado de ETA saliendo en defensa de unos dirigentes condenados por pertenencia y colaboración con banda armada por un tribunal independiente, y en un juicio con todas las garantías legales, o en proteger a uno partidos -como hizo el Iltmo. Sr. Eduardo - que actúan como correa de transmisión del entramado terrorista. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional puso de manifiesto la profunda penetración de ETA en la sociedad vasca a través de todo un entramado de organizaciones instrumentales que actúan de manera disciplinada. Esta preocupante realidad no se hubiera producido sin la connivencia y la tolerancia de un Gobierno Vasco cada vez más radicalizado, empeñado en ligar su destino histórico al de una banda terrorista a la que lleva décadas proporcionando cobertura social, política e ideológica. Dicha situación, que se prolonga desde la transición, más allá de la falsa moderación y de la doble moral conforme a la cual un día condenan los crímenes y al siguiente apoyan a los verdugos, les hace, aunque les pese, responsables en el plano ético y político de sus crímenes".

Considera la parte querellante que tales manifestaciones públicas no han respondido a un momento de obcecación o enfado sino que están hechas de forma intencionada, calculada, reflexiva y, por tanto, con pleno conocimiento de su falsedad y del daño que las mismas provocan ante la sociedad en general, al ser vertidas por un miembro destacado del Poder Judicial. No se trata - se razona- de una mera opinión particular y subjetiva de un ciudadano cualquiera sino que entraña una mayor trascendencia cuando la misma se hace desde el ámbito de una persona vinculada al máximo órgano de gobierno judicial. Concluye el querellante que cualquier decisión de esta Sala que negara un elemento subjetivo intencional del ilícito equivaldría a admitir la indiciaria veracidad de los hechos divulgados.

TERCERO

El análisis de la relevancia jurídicopenal del artículo de opinión suscrito por el aforado exige tomar en consideración tres aspectos que singularizan el hecho objeto de la querella.

De una parte, el carácter público de la función desempeñada por el querellado. Se trata de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial y, por tanto, de un miembro del órgano de gobierno del Poder Judicial (art. 122 CE y 104.2 LOPJ).

De otro lado, el artículo de opinión que el querellante reputa delictivo censura la actividad de otro ente público, el Gobierno Vasco, órgano autonómico de carácter colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco (art. 29 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del País Vasco).

Nuestro examen, además, ha de reparar de forma obligada en la naturaleza del artículo objeto de la querella. De su catalogación dependerá la decisión acerca de si es la libertad de expresión o la libertad de información la que está en juego. Como es sabido, la libertad de expresión tiene por objeto opiniones o juicios de valor. La libertad de información, por el contrario, se refiere a hechos. Esta diferente caracterización tiene una indudable incidencia a la hora de definir los límites de cada uno de aquellos derechos. Y es que mientras que los hechos son susceptibles de prueba, el carácter abstracto de las opiniones o los juicios de valor impide una demostración de su exactitud. De ahí que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible una prueba de la verdad de cuanto afirma, mientras que esa veracidad condiciona la legitimidad del derecho a la información, conforme proclama el art. 20.1.d) de la CE y recuerda con meridiana claridad la jurisprudencia constitucional (por todas, cfr. SSTC 165/1987, 27 de octubre y 172/1990, 12 de noviembre ).

CUARTO

La lectura detenida del artículo suscrito por el aforado pone de manifiesto que se trata de un artículo de opinión, no ya por su formato y tratamiento tipográfico, sino por su propio contenido. Aquél no sirve de vehículo para la transmisión de hechos o informaciones, sino para expresar la valoración personal que para su autor merece la actitud del Gobierno Vasco ante la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el conocido como caso Ekín y frente a la condena por el Tribunal Supremo del Presidente del Parlamento Vasco como autor de un delito de desobediencia.

La ausencia de toda imputación de hechos concretos tiene también su relevancia desde el punto de vista de la tipicidad. Si la calumnia implica la atribución de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (art. 205 CP ), en el presente caso, no se imputan unos hechos delimitados en el tiempo y con expresión, más o menos precisa, de sus circunstancias. En nuestra sentencia 90/1995, 1 de febrero, recordábamos que para la existencia del delito de calumnia no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta. Es necesario, puntualizaba la STS 1172/1995, 17 de noviembre, que la imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de forma evidente las características genéricas del tipo del delito que se achaca.

El aforado, pese al razonamiento en contrario de la parte querellante, no atribuye al Gobierno Vasco un delito de colaboración con banda armada. En el contexto de una columna de opinión, la evocación de la cobertura social, política o ideológica de una banda terrorista o la abierta proclamación de unas responsabilidades en el plano ético y político, no implican la imputación de hechos susceptibles de ser calificados como constitutivos de un delito de colaboración terrorista.

A esa imposibilidad material para estimar que el artículo publicado por el aforado hace responsable al Gobierno Vasco de un delito de colaboración con banda armada, se añade otra dificultad ligada a los problemas aplicativos del artículo 504 del CP. Y es que mal puede atribuirse al Gobierno Vasco una acción delictiva cuando ésta, por definición, no puede ser ejecutada por el órgano sino por las personas físicas que lo integran. Es cierto que la parte querellante considera que las imputaciones calumniosas del aforado trascienden también a los Consejeros que actualmente forman parte del Gobierno autonómico. Sin embargo, no es eso lo que se desprende del artículo objeto de la querella. En él no se alude a unos miembros concretos y determinados del actual Gobierno, sino "...al nacionalismo gobernante en el País Vasco", que habría hecho posible "...una situación que se prolonga desde la transición".

QUINTO

Descartada la existencia de un delito de calumnia, nos resta precisar si las opiniones vertidas en el artículo publicado por el aforado integran un delito de injurias que, al tener como sujeto pasivo a un Consejo de Gobierno autonómico, podrían llegar a constituir, en su caso, el delito previsto en el art. 504 del CP .

Sin embargo, para concluir la existencia de ese delito el examen de la Sala no puede limitarse a constatar la tipicidad de los hechos. No toda lesión del derecho al honor, por sí sola, es constitutiva de delito. En los supuestos de convergencia entre el derecho al honor y la libertad de expresión, el juicio ponderativo acerca de la existencia o no del delito trasciende al estricto juicio de tipicidad. La prevalencia de uno de aquellos derechos ha de proclamarse desde una perspectiva constitucional, desbordando incluso el preciso análisis de la tipicidad del hecho. Y es que conforme al sistema de valores instaurado por nuestra Constitución, hay ocasiones en las que la libertad de expresión prevalece frente al honor afectado, amparándose en la causa de justificación que, con carácter general, establece el art. 20.7 del CP, esto es, el ejercicio legítimo de un derecho.

La justificación del hecho, con la consiguiente exclusión de la antijuricidad, es el resultado de la ponderación constitucional de los bienes en conflicto. No está relacionada con el propósito -animus iniurandi- que, en uno u otro caso, puede llegar a impulsar al autor. De ahí que las manifestaciones de la parte querellante referidas a los efectos de una hipotética decisión de esta Sala, en función de que aquel ánimo tendencial concurra o no en el querellado, carecen de validez.

SEXTO

En el presente caso, el carácter prevalente de la libertad de expresión y, por tanto, la justificación de las expresiones que el Gobierno Vasco considera delictivas, se derivan de la aplicación de los parámetros valorativos que la jurisprudencia constitucional ha venido sugiriendo en numerosos pronunciamientos.

El primero de ellos, la naturaleza pública de la función ejercida por el aforado. Éste es Vocal del Consejo General del Poder Judicial. Invocando tal condición suscribe un artículo de opinión en el que reacciona de forma abiertamente crítica ante lo que considera excesos del Gobierno Vasco en la valoración de unas resoluciones judiciales dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. El espacio funcional que nuestras leyes reservan al órgano de gobierno del Poder Judicial no es, desde luego, ajeno al tema sobre el que versa el artículo suscrito por el aforado. Es la censura política que destacados miembros del Gobierno Vasco habían formulado a aquellas resoluciones la que está en el origen del artículo que el querellante reputa delictivo. El deseo de expresar públicamente su malestar con lo que considera una injustificada línea política hace que aquellas reflexiones aparezcan como un genuino acto de ejercicio de la libertad constitucional de expresión.

La condición de órgano colegiado de carácter público del Gobierno Vasco también introduce un elemento de obligada referencia. Y es que la jurisprudencia constitucional -en línea coincidente con resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, vid. STEDH Lingens c Austria, 8 julio 1986 viene reiterando que cuando los afectados son titulares de cargos públicos, los límites de la crítica admisible son más amplios, hasta el punto de llegar a afirmar que éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque «duelan, choquen o inquieten» (STC 76/1995, 22 de mayo ) o sean «especialmente molestas o hirientes» (SSTC 216/2006, 3 de julio, 192/1999, 25 de octubre y 110/2000, 5 de mayo ).

En definitiva, la libertad de expresión que ampara al querellado presenta un carácter constitucionalmente prevalente sobre el honor o la dignidad institucional del Gobierno Vasco. En términos generales, la libertad de expresión encierra una verdadera dimensión funcional, en la medida en que su ejercicio hace posible la creación de una opinión pública libre, actuando como presupuesto para la vigencia de otros derechos, entre ellos el derecho a la participación pública. En palabras del TEDH, la libertad de expresión encierra uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso (STEDH Handyside v Reino Unido, 7 diciembre 1976 y Castells v España, 23 abril 1992).

Por cuanto antecede y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 272 y 313 de la LECrim, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la querella objeto del presente procedimiento. 2º.- Desestimar la querella interpuesta, al no ser los hechos constitutivos de delito, acordando el archivo.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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