ATS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 837/2005 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó Auto, de fecha 10 de abril de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de mayo de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada, en incidente de tasación de costas, resolviendo las impugnaciones deducidas por indebidas, en el que la parte recurrente pretende acceder al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Tal planteamiento no puede aceptarse, pues, con independencia de cuál sea el cauce en que la parte recurrente ampare su recurso de casación, no se puede obviar que, como bien razona la Audiencia Provincial, la Sentencia contra la que se intentó la preparación no es recurrible en casación, en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000, que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que hace preciso que hayan sido dictadas por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia poniendo fin al proceso de declaración, y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso, conforme resulta del art. 206.2, LEC 2000, de tal modo que las sentencias interlocutorias o recaídas en cuestiones incidentales carecen de tal condición de resoluciones de "segunda instancia", lo que impide incardinarlas en los claros términos del art. 477.2 LEC 2000, que es la normativa aplicable, al haberse dictado la sentencia que se pretende impugnar con posterioridad a la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  2. - Las impugnaciones de tasaciones de costas son claro ejemplo de cuestiones incidentales, por ello tanto las sentencias que resuelven el recurso contra resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia, como aquellas que concluyen el incidente de impugnación tramitado ante la Audiencia --como es el caso--, no son propiamente "sentencias de segunda instancia", excluidas siempre de acceso al recurso de casación; criterio reiterado que esta Sala ha aplicado, igualmente, para declarar la irrecurribilidad de Sentencias dictadas en autos incidentales de tercería de dominio, en incidentes de modificación de medidas acordadas en procesos de separación o divorcio y de oposición a medidas provisionales y en cuestiones incidentales e incidentes en general.

  3. - Por lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de queja y confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de "BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A.", contra el Auto de fecha 10 de abril de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 11 de febrero de 2008, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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