ATS, 22 de Enero de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:5589A
Número de Recurso4812/2005
ProcedimientoAUTO DE ACLARACIóN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Que en recurso de Casación para la unificación de doctrina, número 8/4812/2005, se dictó sentencia el día 5 de junio de 2007, cuya parte dispositiva indica:

"Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez, en nombre y representación de IVECO PEGASO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1864/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 24 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos núm. 300/05 seguidos a instancia de D. Jesús, sobre vacaciones. Sin costas.".

SEGUNDO

El 21 de diciembre de 2.007 se presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero, actuando en nombre y representación de D. Jesús

, un escrito en el que solicitaba aclaración de la referida sentencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- 1.- El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra el principio de invariabilidad de las sentencias, que únicamente pueden ser alteradas, de acuerdo con el límite que entraña el artículo 24.1 de la Constitución, para aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, permitiendo la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos en cualquier momento.

Esta aclaración indudablemente ha de ser interpretada con carácter restrictivo por su carácter excepcional, pero no impide las rectificaciones de los errores materiales cuando pueda concluirse "con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones, o interpretaciones "o cuando consistan en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial", poniendo en evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" como dicen las sentencias del Tribunal Constitucional 23/1994, 19 y 82 del año 1995.

  1. - En el caso examinado resulta claro que se ha producido un mero error en la transcripción de la ley. El artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) claramente establece que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita". Ello no obstante, la senetncia, cuya aclaración ahora se solicita, no ha establecido tal condena en costas, cuando ineludiblemente procede ex lege, incurriendo, por tanto, en un error material en la transcripción lo que pone en evidencia también, la propia providencia de 17 de octubre de 2007, que declara la pérdida del dinero depósitado para recurrir realizada por la empresa y su ingreso en el Tesoro Público.

  2. - Procede en consecuencia rectificar el pronunciamiento de la sentencia en el sentido de condenar en costas a la parte recurrente y de declarar la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal (esta pérdida y destino ya se ha realizado en aplicación de la providencia citada).

En consecuencia, deben completarse en este sentido el fundamento jurídico tercero de la sentencia y su parte dispositiva, en lo referente, únicamente, a la imposición de las costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Rectificar los errores padecidos en la sentencia dictada el 5 de junio de 2007 en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil IVECO PEGASO, S.L. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de octubre de 2005 en los siguientes términos:

1) El fundamento tercero se rectificará indicando "in fine": Con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito para recurrir.

2) La parte dispositiva, se modificará añadiendo: Con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito para recurrir.

3) Se mantiene la validez del resto del pronunciamiento.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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