Sentencia TS, 7 de Diciembre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:16125A
Número de Recurso2871/2008
ProcedimientoAUTO DE ACLARACIóN
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala en fecha 22-octubre-2009 (rcud 2871/2008) se dictó sentencia en cuyo fallo se declaraba " Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Vilariño Monterroso, en nombre y representación de D. Prudencio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3502/2005 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, revocamos la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social y estimamos la demanda, por lo que condenamos a la parte demandada al pago de los salarios de tramitación desde el día 1 de noviembre de 2003 -fecha siguiente a aquella en que se dictó la sentencia- hasta el 13 de mayo de 2004, día en que se notificó esta resolución judicial a la empresa, que se cifran, salvo error u omisión, en la suma de 2.098'68 euros. Sin costas en el recurso de suplicación, ni casación ".

SEGUNDO

En el Antecedente de Hecho primero de la referida sentencia, al transcribir los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, en lo que ahora más directamente afecta, se indicaba: " PRIMERO.- El demandante ... prestó servicios para la empresa ..., hasta el 27.06.2003 (fecha en la que fue despedido), con salario mensual de 5.246,98 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.-Presentada demanda por despido el 05.08.2003 ... se señaló por este Juzgado de lo Social la celebración de los actos de conciliación y juicio el 09.09.2003 .- Se suspendieron dichos actos por no constar debidamente citada una de las partes. Se señalaron de nuevo dichos actos para el día 22.10.2003.- TERCERO.- La sentencia se dictó el 30.10.2003 . Dicha sentencia se notificó a la parte actora el 04.12.2003 y a la empresa demandada el 13.03.2004 ....- CUARTO.- Con fecha 15.11.2004 se solicitó por el actor a la Subdelegación

de Gobierno en Lugo se le reconociera el derecho al percibo de los salarios de trámite. Dicho organismo reconoció el derecho del actor a percibir del Estado la cantidad de 2.098,68 euros a que ascendían los salarios de tramitación objeto de reclamación, devengados desde el día 16 de octubre, en que resultaron excedidos los 60 días, hasta el 30 del mismo mes en que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo.... Se interpuso reclamación previa el 15-11-2004 " .

TERCERO

En el Fundamento de Derecho primero punto 1 de la referida sentencia de esta Sala se fija el objeto del recurso, señalando que " La cuestión litigiosa se limita a determinar el alcance temporal de la responsabilidad del Estado por los salarios de tramitación que establecen los arts. 57.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), para el supuesto de que la sentencia que declare la improcedencia «se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda»; y más concretamente si el exceso sobre dicho plazo («percepción económica .......

correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días», según el artículo 57 ET ; «salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo», en la dicción del art. 116 LPL ) se agota en la fecha de publicación de la sentencia o si se prolonga hasta su notificación a las partes ".

CUARTO

En el Fundamento de Derecho tercero de la referida sentencia, tras la motivación contenida en su Fundamento segundo, concluye, -- en concordancia con lo que luego se establece en el fallo --, que " Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia #contraria#, de forma que procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, la revocación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social y la estimación de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de los salarios de tramitación desde el día 1 de noviembre de 2003 -fecha siguiente a aquella en que se dictó la sentencia- hasta el 13 de mayo de 2004, en que se notificó esta resolución judicial a la empresa, que se cifran, salvo error u omisión, en la suma de 2.098'68 euros ".

QUINTO

Por la parte trabajadora recurrente en casación unificadora se presentó en fecha 15-diciembre-2009 escrito solicitando la aclaración de la citada STS/IV 22-octubre-2009 (rcud 2871/2008 ), pretendiendo, en esencia, que: a) se fije como fecha de notificación de la sentencia de instancia a la empresa el día 13-marzo-2004 y no el 13-mayo-2004, como consta en el Fundamento de Derecho tercero y en el Fallo de la sentencia cuya aclaración pretende; b) se parta de un salario diario de 174,89 #/día y por los 134 días de salarios de tramitación a cargo del Estado reconocidos se fije la condena en 23.435,26 #; y c) se añada la condena a intereses por mora desde el 15-noviembre-2004, fecha en la que se interpuso reclamación previa.

SEXTO

Dado traslado para alegaciones a la parte recurrida en fecha 25-mayo-2010, la Abogacía del Estado, en fecha 17- junio-2010, presentó escrito oponiéndose a la pretendida aclaración por exceder lo pedido de los límites de la misma, y en concreto sobre los intereses por demora solicitados, si bien aceptaba que la fecha de notificación de la sentencia de instancia a la empresa fue el día 13-marzo-2004 y no el 13-mayo-2004, al tiempo que señalaba que el salario diario del demandante debía fijarse en 172,47 # en lugar de los 174,89 # solicitados.

SÉPTIMO

En fecha 30-junio-2010 se acordó pasarán las actuaciones al Ponente y en fecha 7-octubre-2010, por necesidades de servicio, se designó nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Salinas Molina, lo que fue notificado a las partes sin que formularan alegación alguna; habiendo cesado por jubilación el Magistrado Excmo. Sr. Don Mariano Sampedro Corral, ponente de la sentencia cuya aclaración se pretende.

OCTAVO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por trascendente acumulación de asuntos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) prohibe que los Jueces y Tribunales varíen sus sentencias y autos definitivos después de firmados, aunque se permite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Por otra parte se establece en ese precepto que " los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento ". Por otro lado, el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior; precepto éste que señala que las aclaraciones podrán hacerse de oficio, a petición de parte o a petición del Ministerio Fiscal.

  1. - Como recuerda el Tribunal Constitucional, -- entre otras, en STC 286/2006 de 9-octubre --, por errores materiales manifiestos, debe entenderse, desde la perspectiva constitucional del art. 24.1, sólo " aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ...; 142/1992, de 13 de octubre ...) ". Así, " la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994, de 27 de enero ...; 19/1995, de 24 de enero ...; 82/1995, de 5 de junio ...; 48/1999, de 22 de marzo...; 218/1999, de 29 de noviembre ...) ( STC 187/2002 ) "; y que "El llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, limitándose a la función específica reparadora para la que se ha establecido " (por todas, STC 218/1999 de 29-noviembre ).

  2. - La expuesta doctrina jurisprudencial se refleja, igualmente, entre otros muchos, en los AATS/IV 16-abril-2009 (rco 139/2005 ) y 14-enero-2010 (rcud 4298/2007 ); al tiempo que se afirma que " Esta aclaración indudablemente ha de ser interpretada con carácter restrictivo por su carácter excepcional, pero no impide las rectificaciones de los errores materiales cuando pueda concluirse #con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones, o interpretaciones# o #cuando consistan en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial#, poniendo en evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo# como dicen las sentencias del Tribunal Constitucional 23/1994, 19 y 82 del año 1995 " (entre otros, ATS/IV 22-enero-2008 -rcud 4812/2005 ).

SEGUNDO

1.- Como se ha reflejado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la parte trabajadora recurrente en casación unificadora se presentó escrito solicitando la aclaración de la STS/ IV 22-octubre-2009, pretendiendo, en esencia, que: a) se fije como fecha de notificación de la sentencia de instancia a la empresa el día 13-marzo-2004 y no el 13- mayo-2004, como consta en el Fundamento de Derecho tercero y en el Fallo de la sentencia cuya aclaración pretende; b) se parta de un salario diario de 174,89 #/día y por los 134 días de salarios de tramitación a cargo del Estado reconocidos se fije la condena en 23.435,26 #; y c) se añada la condena a intereses por mora desde el 15-noviembre-2004, fecha en la que se interpuso reclamación previa.

  1. - Asimismo, que dado traslado para alegaciones a la parte recurrida, la Abogacía del Estado presentó escrito oponiéndose a la pretendida aclaración por exceder lo pedido de los límites de la misma, y en concreto sobre los intereses por demora solicitados, si bien aceptaba que la fecha de notificación de la sentencia de instancia a la empresa fue el día 13-marzo-2004 y no el 13-mayo-2004, al tiempo que señalaba que el salario diario del demandante debía fijarse en 172,47 # en lugar de los 174,89 # solicitados.

TERCERO

1.- Aplicando tales preceptos y doctrina constitucional al caso presente, y el extremo lo relativo a la inclusión de intereses por mora, debe afirmarse que en absoluto nos encontramos en alguno de los supuestos legalmente previstos para que proceda la aclaración que se solicita ahora, sino más bien lo que se pretende es que este Tribunal lleve a cabo una reconsideración de su decisión para incluir una cuestión que no figura en la sentencia y que, además, en el propio escrito de formalización del recurso de casación de la parte ahora instante de aclaración solamente se hacía referencia en su suplico, pero sin concreción de los preceptos en que fundamentaba su genérica petición, ni sobre la cuantía de los intereses ni respecto al periodo reclamado.

  1. - Como acepta la Abogacía del Estado, y se deduce de los hechos probados de la sentencia de instancia reflejados en el Antecedente de Hecho primero de la sentencia de casación, se rectifica el error de transcripción sufrido y se fija como fecha de notificación de la sentencia de instancia a la empresa el día 13-marzo-2004 y no el 13-mayo-2004, como consta en el Fundamento de Derecho tercero y en el Fallo de la sentencia cuya aclaración pretende, rectificándolos en este sentido, con las consecuencias a ello inherentes.

  2. - Partiendo de lo anterior, por lo que el periodo a abonar en concepto de salarios de tramitación a cargo del Estado es el transcurrido desde el día 1-noviembre-2003 (fecha siguiente a aquélla en que se dictó la sentencia de instancia) hasta el día 13- marzo-2004 (en que se notificó esta resolución judicial a la empresa), lo que supone un total de 134 días, los que multiplicados por un salario diario con inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 172,50 # (5246,98 x 12 : 365), asciende a 23.115,46 #, y no los 2.098,68 # fijados por error de cálculo en la sentencia objeto de aclaración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Acceder en parte a la aclaración solicitada por la representación de Don Prudencio respecto a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 22-octubre-2009 (rcud 2871/2008 ), rectificando en lo expuesto su fundamento de derecho tercero y quedado redactado su fallo en la forma siguiente " Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Vilariño Monterroso, en nombre y representación de D. Prudencio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3502/2005 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, revocamos la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social y estimamos la demanda, por lo que condenamos a la parte demandada al pago de los salarios de tramitación desde el día 1 de noviembre de 2003 -fecha siguiente a aquella en que se dictó la sentencia- hasta el 13 de marzo de 2004, día en que se notificó esta resolución judicial a la empresa, que se cifran, salvo error u omisión, en la suma de 23.115,46 euros. Sin costas en el recurso de suplicación, ni casación "; sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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