ATS, 25 de Junio de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:5564A
Número de Recurso3023/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 1002/06 seguido a instancia de D. Javier, D. Ricardo, D. Carlos Manuel y D. Juan Ramón, como miembros del COMITÉ DE EMPRESA contra MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de agosto de 2007 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de MIQUEL COSTAS & MIQUEL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2007 (rec. 1772/07), confirmatoria de la de instancia recaída en procedimiento de conflicto colectivo. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que en la empresa demandada -- MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL, SA-- se aplica el Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón al ser esta actividad a la que se dedica la empresa, abonando ésta la paga de participación de beneficios a sus trabajadores en la cuantía básica fijada en las Tablas del Convenio Colectivo, pero sin aplicar los incrementos en función de la antigüedad del trabajador, proceder que es el que se combate en la demanda origen de autos. Y, como avanzamos, la Sala señala que una interpretación literal del precepto en liza avala la labor hemenéutica llevada a cabo por el juzgador de instancia. Razona al respecto que el art. 11.10 del convenio se remite para la concreción económica de la paga de beneficios a su anexo III, en una de cuyas tablas se fija el importe anual para cada grupo profesional y en otra de esas tablas se determina el factor porcentual a aplicar a dicha cuantía en función de la permanencia en la empresa, en una escala que va desde los 3 a los 41 años de antigüedad, y en la medida que el valor económico señalado en la primera de las tablas aludidas es para trabajadores sin antigüedad, no es posible llegar a solución diversa de la interesada en demanda.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 5 de julio de 2006 (rec. 68/05 ), recaída en procedimiento seguido igualmente por conflicto colectivo. La cuestión litigiosa en el caso quedó constreñida a interpretar el art. 23 del Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas (BOE 17-06-2004 ) destinado a regular el complemento de antigüedad, al sostener las partes contendientes interpretaciones abiertamente discrepantes, pues mientras que la parte actora pretendía que el montante de los cuatrienios perfeccionados antes del 1 de mayo de 1997 habían de calcularse sobre el 5 % de salario base vigente en cada momento, las asociaciones empresariales sostenían que dichos cuatrienios debían ser abonados por las empresas del sector en una cantidad congelada en la que tuvieran en aquella fecha. Esta Sala desestima el recurso de su razón y confirma la sentencia recurrida adversa a los intereses deducidos en demanda. Para llegar a tal solución acude a un criterio de interpretación histórico y sistemático para concluir que, atendiendo al espíritu que informó el Convenio para 1992-1994, lo que las partes negociadoras pretendieron fue cambiar el modelo hasta ese momento existente, de tal suerte que se pasó del porcentual al fijo sin excepciones, dentro del cual, no tiene cabida un cálculo porcentual como el que defienden los actores. Por lo demás, esta es la conclusión alcanzada por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio al evacuar una consulta sobre el particular.

La parte recurrente efectúa un gran esfuerzo al intentar convencer a la Sala de que los supuestos relatados son idénticos y las soluciones divergentes, llegando a afirmar que la interpretación que en cada caso se efectúa de los respectivos convenios no puede ser más contradictoria. Pero en contra de lo argumentado en el actual motivo, no cabe más que concluir que entre los supuestos relatados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto, es claro que no concurre la sustancial igualdad de fundamentos entre las sentencias en comparación, dado que los distintos pronunciamientos se han producido con base en una diversidad normativa contenida en los Convenios Colectivos distintos, toda vez que en un caso --sentencia recurrida -- se dirime si el complemento de antigüedad debe incrementarse en función de la antigüedad del trabajador --art. 11.10 del Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón--. En la sentencia de comparación se dirime si el montante de los cuatrienios perfeccionados antes de 1 de mayo de 1997 han de calcularse sobre el 5% de salario base vigente en cada momento o no --art. 23 del Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas 2003-2006 --. Es claro que el motivo debe decaer, pues los convenios deben interpretarse conjugando las reglas de interpretación de la ley --sentido propio de las palabras, contexto, antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que se aplique según el art. 3.1 CC ), y los criterios de interpretación de los contratos --sentido literal de las cláusulas, intención de las partes, interpretación conjunta de sus cláusulas--, lo que hace lucir con total nitidez que al tratarse de convenios y cláusulas distintas, las interpretaciones puedan ser diversas, y por lo tanto tan autorizado es haber efectuado en una de las sentencias, una interpretación extensiva de la cláusula en liza y, en el otro, llevar a cabo una aplicación e interpretación restrictiva de la misma.

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente pone de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas. TERCERO.- En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de MIQUEL COSTAS & MIQUEL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1772/07, interpuesto por MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 23 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 1002/06 seguido a instancia de

D. Javier, D. Ricardo, D. Carlos Manuel y D. Juan Ramón, como miembros del COMITÉ DE EMPRESA contra MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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