ATS 583/2008, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2008
Fecha19 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 26ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2007, dimanante del Sumario número 3/2004, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, se dictó Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2007, por la que se condena a Ignacio como autor responsable y directo de un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de lesiones con uso de medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de homicidio intentado, la pena de cinco años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conena. Por el delito de lesiones agravadas por el uso de medio peligroso, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duante el tiempo de la condena. Pago de costas, incluídas las de la acusación particular, y que indemnice a Rosa en la cantidad de 2.880 por lesiones y 3.000 euros por secuelas, y a Carlos Alberto en la cantidad de 600 euros por lesiones y 2.100 euros por secuelas. Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Salamanca Alvaro, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De forma subsidiaria se entiende infringido el art.138 del CP. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por aplicación indebida de los arts.147.1 y 148 del CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts.16 y 62 en relación con el 138 todos del CP. 4 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba. 5 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba. 6 ) Al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de diligencia de prueba testifical de Gabino, que no compareció a ningún llamamiento ni al juicio oral, solicitándose la suspensión.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De forma subsidiaria se entiende infringido el art.138 del CP . A) En un extenso motivo el recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, acudiendo para ello al análisis de los testimonios vertidos en la causa, de cuyo examen concluye la falta de prueba de cargo que acredite fehacientemente la realización de los hechos por el acusado existiendo al menos una duda razonable que ha de resolverse en su favor. Se aduce subsidiariamente que no existió animus necandi en la comisión de los hechos.

  1. Puesto que en el acto del juicio oral se han desarrollado actos legítimos de prueba bajo el imperio de los principios que lo rigen, la cuestión desde esta perspectiva casacional no puede ser otra que verificar la solidez, conforme a la lógica y las reglas de experiencia, de la aptitud incriminatoria de las pruebas manejadas por el Tribunal, lo que incluye evidentemente su contraste con las alegaciones y pruebas de descargo aportadas por la defensa (STS 21-6-07 ).

    En la tarea de indagar cuál haya podido ser la intención del agresor, en los casos de lesiones causadas a una determinada persona, tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen destacando una serie de datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permiten rastrear la verdadera voluntad del agente, siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica, conforme a las reglas del criterio humano. Suelen citarse, como datos más relevantes al fin indicado, entre otros:

    1. La personalidad del agresor y del agredido; b) Las posibles relaciones previas entre ambos; c) Las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma; d) La conducta posterior del agresor; e) Clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; f) Zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; g) Reiteración, en su caso, de los actos agresivos; etc (STS 24-6-05 ).

  2. El motivo concerniente a la vulneración de la presunción de inocencia carece de contenido casacional; pretende el recurrente sustituir la apreciación que la Sala de instancia ha realizado de los testimonios escuchados a su presencia, ofreciendo la propia valoración del recurrente a través de las contradicciones que entiende existentes en las manifestaciones que examina y de la escasa fiabilidad que otorga a los declarantes dado que se trataba de un enfrentamiento entre grupos.

    Pero el Tribunal que ha presenciado la práctica de las aludidas pruebas ofrece en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida las razones de su convicción de condena del acusado; así, en el amplio FJ segundo de la resolución se expone el análisis de las declaraciones de partes y testigos y del resto de las pruebas, habida cuenta de que la cuestión más debatida en el juicio fue la de la autoría de los hechos. En ese análisis razonado la Sala expone que las manifestaciones exculpatorias del acusado están huérfanas de corroboración periférica, aunque se sitúa en el lugar de los hechos y en la misma pelea; alude a testimonios que resultan confusos y contradictorios como del supuesto amigo del acusado, así como ayunos de acreditación en cuanto a ciertos extremos; luego acude la Sala al testimonio de los integrantes del grupo de los perjudicados que tilda de declaraciones claras, en las que, pese a que no vieron quién causó las puñaladas sí explican cuál era la situación cuando se produjeron y quién estaba "enzarzado" con quien; desmontando así la Sala la pretensión de la defensa de efectuar una imputación genérica y destacando que los que, en el grupo del acusado, también llevaban navaja, no estaban en la pelea de los hechos sino en otras; y valora la Sala las declaraciones de los otros testigos amigos entre sí, que coincidieron en que el acusado, tras los hechos, les dijo con la navaja en la mano que había apuñalado a uno, se la enseñó y la limpió. Y aunque el Tribunal manifiesta que tienen diferencias respecto a anteriores declaraciones y entre ellos, se explican sin que obsten a su valoración, y así la sentencia razona también las tachas que la defensa pone a los testigos con criterios que resultan correctos, subrayando sus coincidencias y la concordancia de éstas con datos objetivos, así como el hecho de que describieran el arma del acusado de forma coincidente con las que se le incautaron en su domicilio.

    Y de este examen por parte del Tribunal de instancia se ha de concluir que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional y suficientemente motivada de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a criterios lógicos y fundados en absoluto arbitrarios que no se ven desvirtuados por las alegaciones del motivo y muestran la correcta enervación de la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    En lo que respecta a la calificación de los hechos como tentativa de homicidio, cuestión que debió ser objeto de motivo distinto, la sentencia no incurre en infracción alguna habida cuenta de que, conforme describe el factum, el acusado en el seno de la pelea que mantenían los grupos enfrentados acudió al lugar en que su amigo peleaba con la víctima - Luis Enrique - y con una navaja le asestó una puñalada a la altura de la región escapular izquierda con intención de acabar con su vida, y como un tercero - Carlos Alberto - se hallaba junto a la víctima, el acusado asestó otra puñalada dirigida a ésta que impactó en la mano del tercero; las lesiones causadas a la víctima -herida incisa con penetración en cavidad torácica y causante de hemoneumotórax- de no haber recibido asistencia facultativa inmediata habrían comportado riesgo para su vida. Como dice la Sala se causaron cuando la víctima estaba desprevenida pues atendía a la agresión que le venía de frente y no a la que le llegó por la espalda, con afectación del pulmón y pérdida de gran cantidad de sangre, empleando el autor una navaja aplicada con la fuerza suficiente para atravesar la cavidad torácica, y seguida de otra puñalada que iba dirigida al costado aunque impactó en la mano del segundo agredido. Y ello justifica la calificación del ataque como homicidio intentado, dada el arma utilizada y la dirección del ataque realizado.

    Y, así las cosas, procede la inadmisión del motivo en sus dos vertientes, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.nb5.4 de la LOPJ por aplicación indebida de los arts. 147.1 y 148 del CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce el recurrente que da por reproducido lo que expuso anteriormente sobre la insuficiente prueba de cargo añadiendo que no ha sido identificada el arma con que se agredió a la primera víctima y tampoco ha quedado acreditado por tanto qué arma lesionó en la mano a Carlos Alberto ; tampoco se ha practicado prueba dirigida a comprobar que las lesiones sean producto del mismo arma, existiendo una riña tumultuaria y más personas con navajas en el lugar.

  2. El motivo es una reiteración del anterior en el sentido de que se cuestiona de nuevo que la autoría de los hechos corresponda al acusado; pero ya se ha visto cómo la Sala de instancia apreció las pruebas practicadas y concluyó de ellas que el autor del ataque que causó de forma ininterrumpida las lesiones a los dos perjudicados fue el acusado; la forma en que se producen los hechos y la naturaleza de las heridas junto a los testimonios escuchados conduce de forma lógica y fundada a la expresada convicción de condena sin necesidad de pruebas periciales que acrediten los extremos que refiere el recurrente, atendiendo especialmente al relato de Carlos Alberto, estando los dos agredidos juntos - Carlos Alberto auxiliando a Luis Enrique, teniéndolo sujeto por la espalda cuando notó el pinchazo en su mano y después la sangre en la camiseta de su primo- y resultando los dos lesionados con herida que precisó puntos de sutura, causada con arma blanca que dejó en ambos cuerpos una cicatriz de un centímetro de ancho lo que acredita que debió ser causada con la misma arma que tenía la misma anchura o -como dijo la forense- que causó la abertura en la piel de un centímetro.

En consecuencia y atribuida al acusado la lesión causada a Carlos Alberto, se trata de un delito de lesiones con empleo de arma por lo que la mera alegación del motivo en su enunciado de que se han infringido los arts. 147 y 148 del CP no puede prosperar.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts.16 y 62 en relación con el 138 todos del CP.

  1. Alega el recurrente que nos hallamos ante una riña tumultuaria, que la agresión se produce entre un alboroto de personas por la espalda, donde es difícil conocer a priori por dónde alcanzar un órgano vital y se utiliza una navaja de pequeñas dimensiones dando lugar a una pequeña incisión y la víctima no tiene secuelas de la lesión padecida, por lo que la pena ha de ser la inferior en dos grados.

  2. En este art. 62 no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite bajar uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego nos dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios:

    1. El peligro inherente al intento.

    2. El grado de ejecución alcanzado.

    Aplicando tales dos criterios, en caso de tentativa acabada parece que normalmente habrá de bajarse la pena en un solo grado. Tal art. 62 obliga al tribunal o juzgado que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta esos dos criterios y a razonar sobre su aplicación al caso en el capítulo de la sentencia correspondiente a un aspecto de su motivación (art. 120.3 CE ), el relativo a la individualización de la pena (STS 28-2-03 ).

    En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada (STS 27-5-04 ).

  3. Las alegaciones del recurrente no muestran infracción legal ni desproporción en la decisión de la Sala sentenciadora de rebajar la pena un solo grado para la tentativa de homicidio; se basa la sentencia esencialmente en que el acusado realizó todos los actos necesarios para conseguir el fin perseguido, la muerte de la otra persona, y ésta no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad -la intervención del facultativo-; a ello podría añadirse que se ha fijado tal pena en su grado mínimo y que la sentencia en su fundamentación aduce incluso que los hechos podían haberse calificado, dado que el ataque se produjo por la espalda, como asesinato en grado de tentativa.

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que los documentos que evidencian el error son la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado y el informe pericial de las dos navajas y el pantalón vaquero; el informe reseña que no se detectó ADN humano en ninguna de las muestras estudiadas y en la diligencia de registro se recoge que los pantalones se encontraron en la habitación del acusado y las navajas en una vitrina en una buhardilla de la 3ª planta de la casa. El error del juzgador se produce al considerar que "los testigos describen el arma que llevaba Ignacio y ésta concuerda con las armas que son incautadas en su domicilio en la diligencia de entrada y registro que se practicó en el mismo".

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 20-5-02 ).

    Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental" y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende (STS 1-4-04 ).

  3. El motivo argumenta en orden a que no existen pruebas objetivas que determinen qué navaja fue utilizada en la agresión y menos que fuera una de las recogidas en casa del acusado, y cuestiona la afirmación de la sentencia de que el hecho de que no se hallaran restos de sangre en el pantalón se debe a que como relataron los testigos -todos coinciden- limpió la navaja antes de introducirla en el bolsillo. De este argumento concluye el motivo que no se ha acreditado la participación de las navajas y del pantalón en los hechos. Pero ni los documentos que el recurrente aduce muestran que en el factum se haya consignado algún extremo erróneo, porque su contenido y el de aquéllos no se contradice en absoluto, ni el resto de los argumentos del recurrente tienen encaje en el motivo formulado. No se hallaron restos de sangre y se encontraron dos navajas en el domicilio del acusado, lo que la sentencia toma en consideración en la forma vista. Y hubo prueba de cargo suficiente para considerar que el autor de las agresiones fue el acusado, como ya se dijo, sin perjuicio de que en las navajas y en el pantalón no hubiera tales restos de sangre, ni de que la navaja empleada en la agresión fuese una distinta de las ocupadas en el domicilio.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la parte impugnó los informes forenses en cuanto que el relativo a las lesiones de Luis Enrique se formalizó por un perito y se ratificó por dos, y en cuanto al de las lesiones de Carlos Alberto porque sólo fue ratificado por uno de los dos peritos; entiende la recurrente que se ha producido indefensión porque se está dando la misma validez a un informe ratificado por uno o por los dos peritos con la consiguiente merma de seguridad jurídica; asimismo entiende el recurrente que corresponde a la acusación probar que existen las lesiones y que las mismas se han reflejado correctamente a través de los informes pertinentes que deben cumplir con todos los requisitos para que surtan plenos efectos probatorios.

  2. Ha señalado esta Sala que las pericias se practicaron en legal forma por un solo perito en cada ocasión, según el art. 785.7ª LECrim, al tratarse de Procedimiento Abreviado. El hecho de que, precisamente como consecuencia de esas pericias se decidió por el juez la elevación del procedimiento a sumario, no obliga a practicar nuevos informes por dos peritos en cada caso, sino que los ya practicados por un solo especialista conservan toda su potencialidad y validez como elemento de prueba. Aún en el caso de que desde su inicio el procedimiento judicial se hubiese incoado como procedimiento ordinario; y aunque en el mismo sólo se hubiera practicado un informe pericial por cada víctima suscrito por un solo perito, éste -ratificado debidamente en el juicio oral con las garantías de inmediación y contradicción- ostentaría plena validez de prueba de cargo. En todo caso, todos los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, tienen un denominador común: la indefensión que se denuncia padeció el acusado. Pero se trata de una invocación puramente retórica, carente de todo fundamento real. El recurrente debe especificar y argumentar el modo y manera en que las irregularidades procesales alegadas han ocasionado un menoscabo real y efectivo de su derecho a la defensa, que el motivo casacional omite olímpicamente y que, desde luego, esta Sala no aprecia vestigio siquiera de esa supuesta indefensión (STS 19-2-08 ).

  3. El Tribunal adujo en la sentencia que el informe médico forense emitido en autos sobre las lesiones fue ratificado por las dos peritos en el plenario, en relación con las lesiones de Luis Enrique así como que en cuanto a las de Carlos Alberto la ratificación se produjo por una de ellas; en autos constan dos informes forenses en que se reseñan las lesiones de ambos perjudicados, emitidos por la médico forense en el seno de las iniciales diligencias previas -folios 100 y 101-; otro más de la misma forense sobre el alcance de las lesiones de Luis Enrique -f.428-; un tercero en el que la citada perito y otro forense informan sobre la gravedad de las lesiones - f.448- ya en trámite de sumario ordinario; y en el plenario las dos peritos manifestaron que hicieron conjuntamente los informes, contestaron a cuantas cuestiones les sometieron y ratificaron los informes anteriores. Tanto el Tribunal como las partes dispusieron de la información directa, ofrecida por las propias peritos, en el acto del Juicio y por ende sometida al principio de contradicción, acerca de la naturaleza, entidad y alcance de las lesiones por lo que no se constata indefensión alguna, siendo la prueba pericial de todo punto válida.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de diligencia de prueba, testifical de Gabino que no compareció a ningún llamamiento ni al juicio oral, solicitándose la suspensión.

  1. Alega el recurrente que se ha producido una grave indefensión ante la negativa de la Sala de instancia de suspender el juicio, siendo la comparecencia del testigo necesaria para esclarecer los hechos y su vinculación con la pelea porque hubo testigos que le vieron con una navaja del estilo de la intervenida al acusado.

  2. Sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta "haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito" (SSTC 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ) y quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (STS 18-10-07 ).

    La necesidad de la prueba va más allá de la simple pertinencia y ha de ser relevante para el thema decidenci. Necesario es lo indispensable para algún fin y ha de ser posible lo que no ocurre con el "testigo ilocalizable", cuando la localización fracasa a pesar de las gestiones realizadas al efecto (STS 18-9-01 ).

  3. La testifical propuesta no se pudo practicar por cuanto el testigo no pudo ser citado, constan en autos las diligencias dirigidas a lograr su citación para el plenario así como la manifestación del Tribunal de que era un testigo ilocalizable y de que había escuchado las distintas versiones por lo que la prueba no era necesaria, decidiendo la continuación del juicio. Y esta decisión no vulnera derecho alguno ni produce indefensión; el testigo no pudo ser localizado y la Sala había escuchado las distintas declaraciones de acusados y testigos en forma que consideró suficiente para formar su convicción. La alegación del recurrente no ofrece datos que permitan entender que el testimonio omitido -ya hubo manifestación policial del testigo-, otro más, fuera relevante y pudiera determinar una alteración en el fallo del Tribunal, a la vista de las consideraciones contenidas en la fundamentación de la sentencia recurrida. En esta situación sin aportar por nadie nuevos datos del posible nuevo domicilio, la decisión de no suspender era la única respuesta que no sólo es respetuosa con la Ley sino razonable porque el juicio no podía suspenderse indefinidamente sin quiebra de la exigencia de todo el sistema judicial de celebrar los juicios y concluir los casos con sentencia, y del paralelo derecho de todos los implicados y también de la Sociedad, a que los enjuiciamientos se celebren (STS 17-2-03 ).

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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