ATS, 7 de Mayo de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:5020A
Número de Recurso1599/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 676/2006 seguido a instancia de Dª Esperanza contra SERVICIO ARAGONES DE SALUD, sobre derecho, que declaraba la incompetencia de la jurisdicción para conocer de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 6 de marzo de 2007

, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Zugasti Cabrillo en nombre y representación de Dª Esperanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma el pronunciamiento de instancia, que declaro la incompetencia de la jurisdicción Social para conocer de la demanda objeto de las presentes actuaciones, remitiendo a la actora a los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Consta que la demandante es personal estatutario del Servicio Aragones de Salud con plaza en propiedad y categoría de auxiliar de enfermería. El día 6-4-06 solicito permiso sin sueldo, siendole concedido en parte. Como consecuencia de la referida licencia, en la nomina del mes de julio de 2006 se le retribuyeron ocho días en lugar de los diez que pretende. Igualmente, en la nomina de agosto de 2006 le fueron descontados 85,37 # en concepto de p/p vacaciones, que reclama. Presento demanda el día 13-9-06. La Sala, aplicando la doctrina contenida en la sentencia del T.S. de 16-12-05 (Rec. 39/04 ) que declara que, a partir de la entrada en vigor del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/03, corresponde al orden Contencioso-Administrativo conocer de los litigios del personal estatutario, mantiene la incompetencia de la jurisdicción Social para resolver la pretensión de la accionante, relativa a la concesión de un permiso, al ser personal estatutario.

La demandante recurre en casación unificadora invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28-03-05 (Rec. 1069/04 ). Dicha resolución declara la competencia del orden Social para conocer de la demanda impugnando la modificación de condiciones de trabajo presentada -estando vigente el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/03, de 16 de diciembre - por una enfermera que es personal estatutario del Servicio Cantabro de la Salud. La Sala argumenta, para justificar su decisión, que el art. 45 de la LGSS no se encuentra derogado.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Esto es lo que acontece en el presente caso, en el que la doctrina de la sentencia que se recurre es plenamente coincidente con la que ha mantenido de forma reiterada la Sala en las sentencias dictadas en Sala General -SST de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005, recursos 39 y 199 de 2004 y 164 de 2005 -, así como en otras posteriores, -STSTS de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 20 de septiembre, 11 de octubre y 21 de noviembre de 2006, recursos 4756/04, 4811/04, 102/05, 3203/05, 4003/05 y 5007/05- declarando que, tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario no corresponde al orden jurisdiccional Social, sino a los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso-Administrativo, tal como por otra parte había sostenido la Sala Especial de Conflictos de Competencia en auto núm. 8/2005, de 20 de junio .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones insistiendo en la existencia de contradicción, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Zugasti Cabrillo, en nombre y representación de Dª Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 112/2007, interpuesto por Dª Esperanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 30 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 676/2006 seguido a instancia de Dª Esperanza contra SERVICIO ARAGONES DE SALUD, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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