ATS, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4979A
Número de Recurso1899/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2005, en el procedimiento nº 892/2004 seguido a instancia de D. Gabriel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE DEFENSA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de marzo de 2007, que declaraba la nulidad de actuaciones y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

En la sentencia recurrida consta probado que el actor obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 2.105,98 #, porcentaje del 68% y efectos económicos del 6 de julio de 2003. Tras formular varias solicitudes de revisión, la entidad gestora estimó la reclamación previa y le reconoció un porcentaje del 74%. Como el actor estuvo en el servicio militar obligatorio entre el 1 de marzo y el 1 de diciembre de 1961 y luego desde esta fecha hasta el 30 de octubre de 1964, prestando servicios al Estado por un total de 2 años, 10 meses y 29 días en exceso sobre la duración legal del servicio militar obligatorio, presentó demanda el 3 de diciembre de 2004 interesando el reconocimiento de un porcentaje del 76% y efectos económicos del 1 de agosto de 2004. El juzgado estimó la pretensión y declaró el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación reconocida aplicando un porcentaje del 76% a la base reguladora de 2.105,98 #, con efectos de 1 de agosto de 2004, y condenando al Ministerio de Defensa como responsable del abono de las diferencias resultantes entre el 74% y el 76%, sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación tanto el INSS como el Ministerio de Defensa. La sentencia recurrida ha declarado de oficio su falta de competencia funcional porque, no discutiéndose el reconocimiento de una prestación, ha de estarse a la cuantía de lo reclamado y en este caso no supera el mínimo previsto en el art. 189.1 LPL, ni por otra parte se ha alegado, ni es notoria ni consta probada la afectación múltiple en un supuesto en el que se discute el cómputo de un determinado periodo a cargo del Ministerio de Defensa que no constaba como cotizado, todo ello a los efectos de fijar el porcentaje de una pensión.

El recurso debe inadmitirse porque la pretensión del Abogado del Estado es contraria a la doctrina unificada por las sentencias, entre otras muchas, de 27 de octubre de 2003 (R. 4441/02), 26 de octubre de 2004 (R. 3278/03), 29 de octubre de 2004 (R. 5896/03), 24 de octubre de 2005 (R. 3624/04), 10 de noviembre de 2006 (R. 4428/05 ) y las que en ellas se citan. Todas ellas declaran la improcedencia del recurso de suplicación cuando lo reclamado es una diferencia de pensión que no alcanza, en cómputo de catorce pagas, el mínimo de 1.803,04 euros, sin ser notoria la afectación general o poseer claramente un contenido de generalidad, como es el caso de este recurso. Las citadas sentencias se pronuncian sobre el problema de la recurribilidad de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de Seguridad Social cuando no versan sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, o sobre el grado de invalidez. Declaran primeramente que el examen de la competencia funcional debe abordarse de oficio aunque no haya contradicción, y en cuanto los criterios de cuantificación distinguen dos supuestos: 1) si lo discutido es una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación pero no se determina la cuantía de lo reclamado, la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso que una reclamación de cantidad, es decir, ha de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio mantenido por el art. 178.3 LPL de 1980 ; y 2) cuando también se reclaman diferencias en prestaciones pero se hace constar en la demanda el importe de lo reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, hay que estar a ese importe, determinado o determinable, y el acceso al recurso se rige por la regla general del art. 189.1 LPL .

El Abogado del Estado formula alegaciones con la pretensión de que se admita el recurso para unificar la divergencia doctrinal que aprecia entre la sentencia recurrida y la alegada de contraste, de esta Sala y fecha 16 de octubre de 1997 . Lo que ocurre es que esa divergencia es inexistente pues lo discutido en el caso de la sentencia citada es el cómputo de las cotizaciones ingresadas por el interesado el 2 de marzo de 1971, fecha de su alta en el RETA, y correspondientes al periodo de 1 de abril de 1966 a 28 de febrero de 1971, a efectos del porcentaje de la pensión de jubilación reconocida al demandante. Para la sentencia resulta notoria la afectación general dada "la constancia en esta Sala de múltiples litigios con el mismo contenido. Dato estadístico que se confirma consultando una de las bases de datos en el mercado en la que se comprueba recogen más de cien sentencias resolviendo el mismo tema de fondo". Como puede verse, la materia debatida es distinta y la denuncia de jurisprudencia contradictoria carece de todo fundamento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente por no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de marzo de 2007

, en el recurso de suplicación número 9460/2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 26 de julio de 2005, en el procedimiento nº 892/2004 seguido a instancia de D. Gabriel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, sobre pensión de jubilación. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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