ATS, 15 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - En el rollo de apelación nº 854/2006 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 18 de septiembre de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Héctor y Dª. Ana contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2007 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 26 de noviembre de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1 .- El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia recaída en un procedimiento promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. El art. 494 de la LEC 2000 señala que "contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado", y, en materia de recurso de casación, al tratar la competencia, establece en el párrafo segundo de su art. 478.1 que "corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución" .Además en el nº 1º del apartado 1 de la Disposición final decimosexta LEC 2000 se recoge que "será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el art. 469 de la presente ley ".

2- Conviene advertir que la presente queja trae causa de un juicio de desahucio, en el que se formuló reconvención en ejercicio de acción declarativa de existencia de título de constitución de derecho real de uso y habitación en que la parte demandada, hoy recurrente, ante la desestimación íntegra de sus pretensiones en la sentencia de segunda instancia, interesó frente a ella la preparación del recurso de casación, invocando, entre otros, la infracción del art. 278 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Así las cosas, procede, con carácter previo, decidir, a tenor de lo dispuesto en el art. 494 de la LEC 2000 en relación con lo establecido en el párrafo segundo de su art. 478.1, si la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto corresponde a esta Sala o, por el contrario, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dado que el art. 62 de la nueva LEC exige el examen de oficio de la competencia para conocer de los recursos. Pues bien, en la medida en que concurren los presupuestos del art. 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada por un órgano jurisdiccional civil con sede en una Comunidad Autónoma cuyo Derecho civil foral o especial se cita como infringido, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la competente para conocer del recurso de queja, ya que, en todo caso, sería el órgano competente para conocer del recurso de casación no tramitado, competencia, esta última, que le viene atribuida por el art.

20.1 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña .

  1. - Por último, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el primer inciso del art. 62.1 de la nueva LEC, no se hace preciso evacuar el trámite de audiencia de la parte recurrente previsto en su último inciso, toda vez que la Providencia de fechas 17 de enero de 2008 tuvo por objeto la formación del rollo de queja y la integración del mismo con la documentación precisa, a tenor de lo dispuesto en el art. 495.2º y LEC 2000, para que esta Sala pudiera examinar su competencia para conocer del presente recurso de queja.

Consecuentemente, no procede admitir a trámite el recurso de queja dirigido a este Tribunal, por carecer de competencia funcional para conocer del mismo, procediendo la devolución a la recurrente de los testimonios de los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), de 18 de septiembre y 26 de noviembre de 2007, al objeto de que pueda interponerse el recurso ante el tribunal competente, según prevé el art. 62.2 LEC 2000 .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Héctor y Dª. Ana, contra el Auto de fecha 18 de septiembre de 2007, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 24 de julio de 2007, por ser funcionalmente competente para conocer del mismo la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debiendo ponerse este Auto en conocimiento de la referida Audiencia para su constancia.

A la vez que sea notificado este Auto hágase devolución a la parte recurrente de los testimonios de los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) de 18 de septiembre y 26 de noviembre de 2007, que aportó con el escrito de interposición del recurso de queja ante esta Sala, dejando constancia a continuación de dicho testimonio de la fecha de la entrega, a efectos de lo previsto en el art. 62.2 LEC 2000 .

Así lo acuerdan, manda y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen,

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