ATS, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2008:4584A
Número de Recurso20613/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, oficio remisorio acompañado de testimonio de las D.Previas 2218/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mislata, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Vilafranca del Penedés D.Previas 571/07, acordándose por providencia de fecha 30 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, requerir al remitente el envío de la exposición razonada a que se refiere la LECrim. Recibida se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Instrucción de Vilafranca del Penedés, porque en una cuenta de "La Caixa" del pueblo barcelonés de Vilafranca del Penedés, acordaron marido y mujer, en una medidas provisionalísimas de separación matrimonial, que en esa cuenta hubieran de pagarse las correspondientes pensiones a cargo de dicho marido.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de mayo de 2008 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Planteamiento.- Nos hallamos ante una denuncia de una mujer contra su marido en un caso de impago de pensiones del art. 227 CP, dándose la circunstancia de que en su momento los dos interesados acordaron que los abonos correspondientes se hicieran en una cuenta que ella tenía en unas oficinas de "La Caixa" sitas en Vilafranca del Penedés, y de que cuando se incumplieron tales obligaciones ninguno de los dos residía ya ni en Vilafranca ni en ningún otro pueblo de su partido, pues Marí Luz lo tenía en Chirivella (Valencia) e Cosme en Algeciras (Cádiz).

SEGUNDO

Para resolver la presente cuestión de competencia territorial hemos de tener en cuenta lo siguiente:

  1. No nos hallamos ante un caso de violencia contra la mujer, pues en modo alguno consta que haya existido tal violencia o actitud semejante, sino solo la referida falta de pago de varias mensualidades de la pensión acordada; razón por la cual no cabe aplicar el actual art. 15 bis LECr, introducido por LO 1/2004, que señala como criterio determinante de la competencia el lugar del domicilio de la víctima. Por tanto, habrá de tenerse en cuenta la norma general del art. 14.2 de tal ley procesal, que tiene en cuenta al respecto el lugar en que el delito se hubiera cometido.

  2. Esta infracción del art. 227 CP es un delito de omisión, respecto del cual, según doctrina reiterada de esta sala, la competencia viene determinada por el lugar donde el sujeto tenía que haber realizado la acción omitida. Véase autos de esta sala de 15.7.1998, 4.2.2000, 16.11.1998, 13.11.1998, 12.2.1998 y

    30.5.2003.

  3. Dadas las particulares circunstancias de este caso, en que la cuenta, donde tenía que ingresarse el dinero de las pensiones, se hallaba situada en unas oficinas bancarias de una ciudad de la provincia de Barcelona en la que ya no tiene su domicilio ninguno de los dos cónyuges ahora legalmente separados, hemos de entender que nada tiene que ver ya esa ciudad catalana con el tema que estamos examinando.

  4. En modo alguno, pues, podemos atribuir la competencia aquí discutida al juzgado de Vilafranca del Penedés. Allí no vivía ya quien estaba obligado a pagar y por tanto, quien tenía que cumplir la obligación. Es evidente que a Cosme no se le puede exigir que, viviendo en Andalucía y su mujer en Valencia, tenga que pagar las pensiones a que esté obligado en Cataluña.

  5. Y como aquí se discute entre los Juzgados nº 1 de Mislata (Valencia) y el referido de Vilafranca del Penedés, no cabe otra opción que atribuir la competencia terrirorial aquí discutida al primero de los dos mencionados. En consecuencia, ha de ser competente para instruir la presente causa por delito el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mislata, partido judicial donde se presentó la denuncia por falta de pago y donde Marí Luz tiene su residencia.

  6. La presente resolución, además, es coherente con la necesidad de evitar mayores perjuicios a las víctimas de las infracciones penales. Si resolviéramos de otro modo, a los daños propios del delito habrían de añadirse las molestias y gastos que se causarían a la denunciante si tuviera que trasladarse a Vilafranca del Penedés para la celebración del juicio oral por estos hechos, y ello sin beneficio para nadie.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declaramos al Juzgado de Instrucción núm 1 de Mislata (Valencia) competente para conocer de sus diligencias previas 2218/2006, al que se comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilafranca del Penedés (diligencias previas 571/2007 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados, que han constituido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

D. Carlos Granados Pérez D.Perfecto Andrés Ibáñez D.Joaquín Delgado García

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