ATS, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Jose Augusto y de D. Pedro, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 384/2005 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra las resoluciones dictadas por el Director General de Tráfico que confirman las resoluciones dictadas el 11 de octubre de 2004 por la Directiva del XI Curso de Profesores de Formación Vial mediante las que se hacen públicas la relación definitiva de admitidos a la fase de presencia.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de noviembre de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al dirigirse el mismo a combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, tratando de alterar dicha valoración, a lo que se une que la falta de motivación de la actuación administrativa alegada en casación no se planteó en la instancia (artículo 93.2.d ) LRJCA).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra las resoluciones dictadas por el Director General de Tráfico que confirman las resoluciones dictadas el 11 de octubre de 2004 por la Directiva del XI Curso de Profesores de Formación Vial mediante las que se hacen públicas la relación definitiva de admitidos a la fase de presencia.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 16 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 2005 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

TERCERO

En el presente supuesto el recurrente pretende poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia, especialmente de la prueba pericial, cuestión que queda "extra muros" de la revisión casacional, por no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, ya que la valoración de la prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, y entra esos casos se encuentran los de infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles o, como señala la sentencia de 9 de junio de 2004, cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo sea manifiestamente ilógica o arbitraria o cuando dicho Tribunal haya incurrido en errores patentes, lo que no es el caso, ya que lo que se denuncia es que la Sala de instancia, con la valoración de la prueba, está justificando la arbitrariedad en que ha incurrido la Administración demandada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y de D. Pedro contra la Sentencia de 11 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 384/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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