ATS, 29 de Enero de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3903A
Número de Recurso1585/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 136/06 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2007 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio en nombre y representación de D. Luis Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2007 (Rec.5222/06), confirmatoria del fallo de instancia, que desestimó la demanda planteada en reclamación del derecho a percibir el complemento singular de puesto AR1 y subsidiariamente el AR y el abono del mismo hasta el 19 de abril de 2005 - fecha en la que dejo de hacer las funciones propias de la categoría de Técnico Superior-.

Consta en el inalterado relato fáctico que el actor presta sus servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA, con la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, Grupo Profesional 3, destinado en el Taller de Fabricación de la Maestranza, hasta el día 19 de abril de 2005 en que fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total y es por ello que pasa a ostentar la categoría de Ordenanza. Con fecha 29.12.2003 se publicó en el BOE el Acuerdo sobre racionalización de los Complementos de Puesto de Trabajo del Convenio Colectivo Único para el Personal laboral de la Administración del Estado. Con fecha 2.6.2005 se publicó la relación de inicial de puestos de trabajo de personal laboral y el Informe de Ocupación de los mismos, figurando el actor en ambas relaciones con la categoría de Técnico Superior, y sin asignación de complemento de puesto. La Sala, manteniendo el mismo criterio que en resoluciones precedentes, sostiene que la relación inicial de los puestos de trabajo es sólo el presupuesto para la asignación por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del correspondiente complemento, proceso que al ser negociado, aun no ha concluido -- art 75.3.1.4. del Convenio . Y ello sin que el criterio de la CIVEA pueda sustituirse por la valoración directa por los Tribunales de las funciones que realiza el actor, pues tal ha sido la voluntad negociadora. Por último, señala que no existe el agravio comparativo alegado respecto a otros trabajadores, por no quedar acreditadas las condiciones concretas en que desempeñan sus funciones.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, alegando infracción de los artículos 10.3 y 75.3.1.4. del Convenio Colectivo Único, así como del Punto 1 del anexo II de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de marzo de 2001 y de la resolución de 11 de noviembre de 2003, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Castilla -- León, sede en Valladolid, de 19 de junio de 2006 (Rec.1051/06).

La referencial confirma el fallo de instancia que desestimó la demanda del actor, que presta servicios como personal laboral, con la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios para el MINISTERIO DE DEFENSA, en la que pretendía se declarase su derecho a percibir el complemento singular de puesto, modalidad AR y D, con su consecuente inclusión en la RPT dictada, así como el abono de los atrasos correspondientes desde el 1 de enero de 2003 -- fecha del Acuerdo de racionalización de complementos -. La Sala sostiene que si bien es cierta la competencia de la CIVEA para la determinación de los concretos puestos de trabajo acreedores de las nuevas modalidades del complemento singular de puesto, ello no impide la reclamación del mismo en vía judicial, diferenciando las notas que permiten su individualización en función de las circunstancias especificas de la descripción de aquellas que de forma general concurren en los distintos complementos. Por ello, entra a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando las pretensiones, al entender que las labores desempeñadas por los actores no comportan una especial responsabilidad o complejidad técnica que excedan de la exigida para su inclusión en el grupo profesional, ni tampoco resulta acreditado que concurran en el puesto, de manera continuada, condiciones adversas.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De la comparación efectuada y a pesar de la aparente similitud de los supuestos contemplados en cada una de las resoluciones e incluso de la posible contradicción en relación con la cuestión suscitada, respecto a la posibilidad de impugnar en vía judicial o si por el contrario estamos ante un proceso negociado no concluido, no es posible apreciar la misma y ello porque las sentencias comparadas no contienen pronunciamientos distintos, esto es, los fallos son en ambos casos desestimatorios de las pretensiones de los actores. Es doctrina reiterada de esta Sala, que aun cuando concurran todas las identidades exigidas igualdad en los hechos, en las pretensiones y en el debate jurídico -- sólo puede apreciarse la contradicción cuando los fallos de las resoluciones sean de distinto signo y ello con independencia de la doctrina utilizada. Por ello, no pueden tener favorable acogida las alegaciones realizadas por la recurrente, en fecha 26 de noviembre de 2007, puesto que como señala la sentencia de esta Sala, de 23 de mayo de 2006 (recurso 4218/04 ), que aun cuando "se podría reconocer contradicción en la doctrina abstracta que contienen, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 217 LPL, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también contradicción la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.- 2082/04 ) -".

CUARTO

Además, la cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional al haber sido ya resuelta en las recientes sentencias de 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2007 (RCUD 3, 899/07 y 2902/06 ), acomodándose la recurrida a la misma. En las mentadas resoluciones se parte del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales y estableciendo:"Resulta totalmente lógico que el mencionado Acuerdo remitiera a la negociación en la CIVEA la fijación de los puestos de trabajo acreedores a las nuevas modalidades del complemento singular del puesto, por cuanto que una cosa es la descripción genérica de las notas que caracterizan las modalidades de nueva creación..... conceptos indeterminados que exigen una ulterior labor de definición y concreción, y

otra bien dispar su individualización en función de las circunstancias específicas que en cada supuesto concurren. Es cierto, que la concurrencia del proceso negociador se esta retrasando mas allá de lo deseable, más no lo es menos que no se trata de una cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio Único y, sobre todo la diversidad de puestos de trabajo y, por ende, de cometidos profesionales desempeñados, sin que, como es obvio, puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir la autonomía colectiva". Y esta remisión a la actividad de la CIVEA no impide que, una vez culminado el proceso, los efectos económicos se apliquen desde el 1 de enero de 2003, como así establece el propio acuerdo.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 5222/06, interpuesto por D. Luis Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 136/06 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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