ATS 37/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:375A
Número de Recurso10755/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución37/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 72/2006, dimanante de las Diligencias Previas número 850/2006, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, se dictó Sentencia de fecha 25 de Abril de 2007, por la que se condena al acusado Don Armando en concepto de autor de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión y multa de doce mil euros, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada trescientos euros, o fracción, dejados de abonar, y al pago de las costas procesales. Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que, una vez firme la presente sentencia, se dará el destino legalmente prevenido. Se deja sin efecto la intervención de los 255 euros ocupados en la presente causa, los que, una vez firme la presente sentencia, serán devueltos a Don Armando, sin perjuicio de su afectación legal a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias del mismo predicable. Se le abona al acusado Don Armando para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de Iibertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Armando, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Norberto Pabrlo Pérez Fernández, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art.849.1 de la LECrim por vulneración del art.368 del CP en relación con el art.369 del mismo texto. 2 ) al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim por vulneración del art.368 del CP en relación con el art.369 del mismo texto.

  1. A lo largo de su desarrollo el recurrente cuestiona la existencia de prueba de cargo en su contra reiterando una serie de extremos que aluden a la inexistencia de acto alguno de transmisión de droga, la ausencia de útiles propios del tráfico en el registro efectuado en su domicilio, y otros datos por los que concluye que su condena se ha producido por la intervención en su poder de una bolsa con cocaína, sin ningún otro elemento objetivo que haga presumir que la sustancia intervenida estuviera destinada al tráfico, siendo el acusado consumidor de tal sustancia. B) El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS 26-4-07 ).

    Como es bien sabido, los elementos anímicos que se atribuyan a una persona, por pertenecer a la intimidad de ésta y no apreciables sensorialmente en el mundo exterior, únicamente pueden determinarse, en general, mediante prueba indirecta o indicaria, mediante el análisis racional de los datos fácticos circunstanciales concurrentes que deben ser plurales, probados e interrelacionados entre sí, efectuado de acuerdo y con observancia de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y del recto discurrir humano (STS 9-2-05 ).

  2. Y en el caso de autos la determinación del destino de la sustancia intervenida en el domicilio del recurrente no puede ser más lógica; se trata de 183 grs de cocaína con una riqueza del 62,2% y un valor de mercado de 11.728 euros. Evidentemente y en contra de lo manifestado varias veces por el recurrente es una cantidad que excede notoriamente del acopio para el autoconsumo; la sentencia parte de este hecho innegable resaltando que dada la riqueza de la sustancia su cantidad en el momento de la distribución podría duplicarse o triplicarse. De otro lado dice el factum que no consta probado que el acusado consumiera cocaína con anterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos, así como que el mismo había sido condenado por delito contra la salud pública en abril de 2000 por un Tribunal alemán a la pena de 6 años y 9 meses de prisión.

    Y en consecuencia la inferencia de que tal elevada cantidad de cocaína estaba destinada total o parcialmente para el consumo de terceros resulta lógica y fundada.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Con los mismos argumentos aducidos en el motivo precedente, el recurrente afirma que no aparece de las pruebas practicadas que la cocaína en poder del acusado estuviera distribuida en forma que hiciera presumir su destino a la venta, habiendo indicado en su declaración que estaba destinada a su propio consumo.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS 22-2-07 ).

    La preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta (STS 16-10-01 ), entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor y evidencia su destino al consumo por terceros (STS 7-4-00 ).

  3. El recurrente no niega la posesión de la cocaína de autos; la misma se encontraba en el interior de una bolsa que se ocupó en el registro efectuado en su domicilio. Se trata de 183 grs con una riqueza del 62,2%, el acusado manifestó sobre su posesión que se la habían entregado unos clientes interesados en el alquiler de una habitación, explicación absurda e inverosímil, dice la Sala, dado el elevado valor de la sustancia; y que en cualquier caso resultaría indiferente para el destino de la misma. El Tribunal de instancia tuvo en cuenta además que no hay en autos ninguna prueba objetiva de que el acusado fuese consumidor de cocaína de forma dependiente con anterioridad a los hechos, no sólo porque no hay prueba objetiva de ello, dejando de lado la posible existencia de actos esporádicos de consumo, sino que habida cuenta de la anterior condena del acusado "no había transcurrido un tiempo suficiente desde la fecha de cumplimiento de dicha pena hasta el día de ocurrencia de los hechos de autos como para haber caído en una dependencia habitual de carácter grave", y, finalmente, en la prueba pericial practicada no se le apreció ninguna alteración de la mucosa nasal ni ningún proceso afectante a su personalidad como consecuencia de un hipotético consumo. Por último, añade la Sala de instancia, de la prueba química practicada a instancias del propio forense se desprende únicamente que el acusado consumió la cocaína entre dos y seis meses antes del 12-2-07 siendo que los hechos de autos se remontan a marzo de 2006.

    En consecuencia la convicción del Tribunal de instancia y su razonamiento atiende a los señalados indicios que comportan como inferencia lógica que fluye sin esfuerzo de argumentación que el acusado tenía destinada la droga intervenida para facilitarla a terceros. Desechando la Sala, por falta de justificación probatoria la tesis de que la sustancia estuviese destinada al propio consumo.

    Frente a ello el recurrente insiste en tal posibilidad, pero esta discrepancia no muestra inexistencia de prueba ni irracionalidad en su apreciación por el Tribunal. Y por lo que se refiere a la invocación que se hace al final del motivo de que el delito lo es en grado de tentativa baste decir que puesto que el acusado poseía la cocaína para destinarla al consumo de terceras personas su conducta indudablemente encaja en la tenencia de sustancias para su tráfico, prevista como típica en el art.368 del CP

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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