ATS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID presentó el día 31 de marzo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 19ª), en el rollo de apelación nº 667/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 207/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Móstoles.

  2. - Mediante Providencia de 8 de abril de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de abril de 2005 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en nombre y representación de D. Blas presentó escrito con fecha 25 de abril de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Con fecha 4 de marzo de 2008 se dictó Providencia poniendo de manifiesto a las partes comparecidas la posible causa de inadmisión.

  5. - Con fecha 14 de abril de 2008, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Granizo Palomeque, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación. Asimismo con fecha 14 de abril de 2008, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Pérez Sevilla y Guitard, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1544 y 1588 del Código Civil, arts. 217, 261, 394 y 397 de la LEC.

    El escrito de interposición, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 256, 260 y 261 de la LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución y jurisprudencia y doctrina aplicable, el recurrente considera que la sentencia recurrida a conculcado los citado preceptos, al no otorgar eficacia alguna a la practica de las diligencias preliminares, por lo que no se ha respetado las normas procesales de obligado cumplimiento, causando indefensión a la recurrente. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 217 y 325.1 de la LEC, en relación con el art. 1544 del Código Civil y error manifiesto en la apreciación de la prueba, el recurrente considera que el demandado, ahora recurrido, no ha probado ni la realidad de las inserciones publicitarias, ni el pago a los distintos medios de comunicación, no pudiendo la prueba documental acompañada con la contestación a la demanda desplegar los efectos jurídicos probatorios que esgrime la sentencia impugnada, al haber sido impugnados por la recurrente. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 218 de la LEC, el recurrente considera que la sentencia impugnada resulta incongruente. El cuarto motivo, se basa en la infracción del art. 394 de la LEC . relativo a las costas procesales.

  2. - Entrando a examinar el recurso interpuesto, hay que señalar que los motivos primero, segundo y tercero del mismo incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º y 2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantear a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden de su ámbito, cual son la infracción de los arts. 256, 260, 261, 217, 325.1 y 218 de la LEC, art. 24 de la Constitución, así como lo atinente a la errónea valoración probatoria, pues dichas cuestiones tienen naturaleza adjetiva, excediendo por ello del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. En la medida que ello es así, el recurso de casación, en relación con las infracciones señaladas, resultan improcedentes, dado que se plantean unas cuestiones que han de calificarse de procesales, o bien por referirse a aspectos procedimentales o relativos a la prueba lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, como ya se indicó, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  3. - En relación al cuarto motivo del recurso de casación, por infracción del art. 394 de la LEC. 2000 relativo a las costas procesales, incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art. 483.2, 1º, inciso segundo y art. 483.2.2º en relación con el art. 477. 1 de la LEC 2000 ). En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido reiteradamente aplicados por esta Sala y determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas comparecidas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 19ª), en el rollo de apelación nº 667/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 207/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Móstoles.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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