ATS, 22 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:3171A
Número de Recurso134/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2006, en el procedimiento nº 721/2005 seguido a instancia de Dª María Inés contra LECHE PASCUAL S.A.; MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11 y D. Jesús María, sobre prestaciones de seguridad social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada LECHE PASCUAL S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 4 de diciembre de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de LECHE PASCUAL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ). La sentencia impugnada revoca en parte el pronunciamiento de instancia y declara que la responsabilidad que dicha resolución impone a Leche Pascual S.A. no es solidaria con la del codemandado, sino subsidiaria para el caso de insolvencia del mismo. La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda y declaro el derecho de la demandante a percibir una pensión de viudedad y el de cada uno de los tres hijos menores a percibir una pensión de orfandad, así como el subsidio de defunción y una indemnización a tanto alzado para cada uno de los hijos, condenando a Jesús María y a Leche pascual S.A. como responsables directos del abono solidario de tales prestaciones. En el relato fáctico consta que Leche Pascual S.A. es una mercantil dedicada a la elaboración, producción y comercialización de productos lácteos y sus derivados, entre otros, siendo Jesús María un industrial autónomo del transporte. En tal carácter suscribieron el oportuno contrato mercantil de transporte. Para la realización de dicho transporte el ultimo empresario tenia contratados a dos trabajadores. El 15-06-04 tuvo lugar un accidente de trafico motivado por el vuelco del camión propiedad de Jesús María cuando era conducido por el esposo y padre de los actores y ocupado por el otro trabajador, procedente de la carga de la mercancía en los almacenes de Leche Pascual S.A. falleciendo ambos. La Sala razona que la comercialización no implica el transporte en el modo en que se refiere la contrata litigiosa, cuyo servicio no esta imprescindiblemente conectado con la esencial finalidad productiva ni con las labores normales de aquella. No obstante, añade que la falta de operatividad de la responsabilidad dimanante del art. 42 del ET no excluye la del art. 127 de la LGSS, uno de cuyos rasgos distintivos es precisamente el no resultar imprescindible que se trate de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario comitente, como se desprende del tenor literal de dicha norma, que afirma su aplicabilidad "sin perjuicio" de la responsabilidad que cupiera según el precepto estatutario. Se trata de garantías complementarias que llevan en este caso, en el que no se da identidad de objeto social entre Leche Pascual S.A. y el trasportista Jesús María, a la declaración de responsabilidad de la primera para el caso de insolvencia del segundo.

La sentencia invocada como contradictoria, de la Sala del País Vasco de 25-01-99, declara el derecho del trabajador a percibir en concepto de mejora de la prestación por la gran invalidez reconocida la cantidad de 4.500.000 ptas. condenando a su abono solidariamente a las empresas Revestimientos Angel Suárez S.A. y Construcciones Vildavisa S.L. y subsidiariamente a Cubiertas Mzov S.A. en caso de insolvencia. Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual se le declaró afecto de Gran Invalidez. El art. 70 del Convenio Colectivo General del sector de la Construcción establece en caso de Gran Invalidez el derecho al percibo de una indemnización de 4.500.000 ptas. en el año 1996 La sentencia de instancia exime de responsabilidad a Cubiertas Mzov S.A. por entender que no estamos ante un supuesto de los contemplados en el artículo 42 del ET . La Sala considera que en efecto, es así, ya que tal precepto se refiere a los posibles incumplimientos de las empresas que contraten o subcontraten con la principal, respecto de los deberes con la Seguridad Social, cuestión que ahora no se discute. No obstante, la responsabilidad de la empresa Cubiertas Mzov S.A. que era la «contratista principal y propietaria de la obra» se encuentra insita en los supuestos a que se refiere el artículo 127.1 «in fine» de la LGSS, esto es, debería responder en caso de insolvencia de la subcontratista. Por lo tanto, declara que la responsabilidad no es solidaria, sino subsidiaria siempre que se hubiera declarado la insolvencia de ambas empresas.

De lo expuesto se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues ambas aplican la misma doctrina, coincidiendo en el establecimiento de la condena subsidiaria de la empresa propietaria de la obra en caso de insolvencia de la subcontratista.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones que, si bien incide en la identidad de los supuestos, reconoce que ambas resoluciones aplican la responsabilidad subsidiaria del art. 127 de la LGSS . En virtud de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Fernández- Quiñones García, en nombre y representación de LECHE PASCUAL S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 1007/2006, interpuesto por LECHE PASCUAL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 17 de abril de 2006, en el procedimiento nº 721/2005 seguido a instancia de Dª María Inés contra LECHE PASCUAL S.A.; MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11 y D. Jesús María, sobre prestaciones de seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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