ATS, 3 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de mayo de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso nº 1033/1999, sobre Modificación puntual de Normas Subsidiarias de Planeamiento.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 8 de junio de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto toda vez que el único motivo de casación aducido se funda simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción tratándose, sin embargo, de motivos que son mutuamente excluyentes, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 6 de julio de 2006 recurso de casación nº 10689/2004- y 8 de junio de 2005 -recurso de casación nº 6240/2003- (artículo

93.2.d ) de la LRJCA). El mencionado trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra el Acuerdo de 27 de agosto de 1998, del Pleno del Ayuntamiento de Cullar Vega (Granada), relativo a la aprobación definitiva de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el polígono urbanizable P-5 del mencionado término municipal.

SEGUNDO

Este Tribunal ha declarado ampliamente (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996), que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

El recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía se basa en un motivo de casación fundado conjuntamente en los apartados c) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando infringidos "el artículo 24 de la Constitución, en si mismo y en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el principio "Pro actione" y la Jurisprudencia sobre la materia, todo ello en relación con los artículos 45, 69.b) y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ", planteamiento que revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso al tratarse de motivos que se excluyen entre sí. Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 Rec. 1295/03 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate. Todo ello, con independencia de que el escrito de interposición añade nuevas normas a las que fueron denunciadas como infringidas en el escrito de preparación, por lo que el recurso de casación examinado deberá ser inadmitido conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la Entidad recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, pues en el caso de la Sentencia invocada, el uso de los apartados

  1. y d) del artículo 88.1. de la LRJCA es alternativo -c) o d)- mientras que en el caso que nos ocupa, se refiere a la invocación simultanea de ambos motivos -c) y d)-, sin que una única infracción pueda incardinarse a la vez en los dos motivos ya que parten de supuestos y requisitos diferentes.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 2 de mayo de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso nº 1033/1999, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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