STSJ Canarias 90/2008, 26 de Septiembre de 2008
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:3386 |
Número de Recurso | 113/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 90/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO DE APELACIÓN Nº 113/2.008
SENTENCIA nº 90/08
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don César García Otero
Don Javier Varona Gómez Acedo
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de septiembre del año dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Estíbaliz, representada por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrándiz, bajo la dirección de la Letrada doña África Zabala Fernández; siendo parte apelada el Servicio Canario de la Salud, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el día 12 de febrero del año 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria.
La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante contra la resolución de 12 de febrero del 2007, de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, desestimatoria de la solicitud en su día formulada por aquélla mediante la que interesó el reconocimiento de los trienios en la cuantía correspondiente a su categoría profesional.
Notificada la sentencia a las partes, se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito en el que, tras las correspondientes alegaciones, se interesó de este Tribunal una sentencia que anule la dictada por el Juzgado y, en consecuencia, estime la demanda formalizada en primera instancia.
Oportunamente admitido el expresado recurso, la representación de la parte apelada formuló oposición e interesó la desestimación de la apelación. A continuación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de septiembre del año 2.008, en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.
El fallo de la sentencia recurrida se sustenta en los fundamentos jurídicos siguientes: "Como ha quedado expuesto, reclama la recurrente en su demanda que se declare su derecho al reconocimiento y abono de los trienios correspondientes a su categoría profesional desde el día 21 de julio de 2.006, si bien, en el acto de la vista se aclaró dicha petición en el sentido de solicitar el reconocimiento de dicho derecho desde el 2 de enero de 1.992, fecha desde la que comenzó a prestar servicios como médico de urgencia, pretensión que no puede tener favorable acogida y ello en virtud de las siguientes consideraciones. En primer lugar, consta en el expediente administrativo que la recurrente obtuvo plaza en propiedad como Médico de Urgencia Hospitalaria en el Hospital General de Lanzarote el día 21 de julio de
2.006, ostentando con anterioridad a su toma de posesión como tal, la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, ejerciendo durante el período de tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2.002 y el 20 de julio de 2.006 las funciones de Médico de Urgencia. Pues bien, en relación con la cuestión planteada resulta de aplicación lo establecido en el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que, tras establecer en su apartado primero que "por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes", señala en su apartado segundo que "durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original". Resulta, por tanto que, conforme al precepto mencionado, durante el período de tiempo a que se refiere la presente reclamación, los trienios a percibir por la...
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