STSJ Canarias 962/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2960
Número de Recurso1787/2007
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución962/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. María Purificación contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007

dictada en los autos de juicio nº 0000247/2007 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. María Purificación,

contra ORIENTACION Y EMPLEO 7 S.L. . y FOGASA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios en la demandada como agente asesor comercial desde el 26 de diciembre de 2006 habiendo pactado una retribución variable del 20% sobre los contratos perfeccionados y abonados. La actora cobró en el mes de enero 500 euros.

El Convenio Colectivo del sector establece un salario diario, prorrateado de 25,19 euros, para el administrativo.

SEGUNDO

La labor de la trabajadora consistía en concertar contratos con clientes que previamente se habían puesto en contacto, con la empresa o con ella, para interesarse por sus servicios (cursos de formación).

La actora se ponía en contacto con posibles clientes, utilizando el teléfono de la empresa, contactaba para entrevistarse personalmente con ellos en la oficina de la empresa e informarles sobre los cursos de formación que impartían.

La trabajadora planificaba su jornada, sin sujeción a horario, teniendo a su disposición un móvil de empresa y despacho para recibir a los posibles futuros alumnos.

TERCERO

La actora dejó de acudir a la empresa el día 16 de febrero de 2007, tras una discusión habida por la firma de un contrato de agencia. Posteriormente, la trabajadora, remitió burofax solicitando explicaciones sobre un supuesto despido verbal.

La empresa contesta a la actora en fecha de12 de marzo negando toda posible relación laboral y la inexistencia de despido.

CUARTO

La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores. Se agotó la vía conciliatoria sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por Orientación y empleo 7 S.L., debo desestimar la demanda planteada por Doña María Purificación frente a la empresa Orientación y empleo 7 S.L. y el Fogasa sin entrar a conocer del fondo de la misma, advirtiendo a la parte actora que puede plantearla ante el órgano judicial correspondiente del orden jurisdiccional civil.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, agente asesor comercial, y declara la falta de jurisdicción del orden social, por entender que la relación que unía a las partes era de naturaleza mercantil.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un doble motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Por razones de método procede examinar en primer lugar el motivo de censura jurídica, que es el relativo a la incompetencia de jurisdicción, pues de su éxito o fracaso va a depender que la Sala entre o no en el fondo del asunto.

Alega la recurrente infracción del artículo 8.1 así como del 2.1.g) del Estatuto de los Trabajadores por entender que era representante de comercio y es de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 8 .

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que al tratarse de examinar la propia jurisdicción la Sala tiene plena competencia para examinar libremente la totalidad d ela prueba.

A la vista de la misma la Sala considera que a los hechos declarados probados hay que adicionar un dato esencial que resulta de la testifical, y de la confesión a saber, que los supuestos agentes prestaban servicios en la oficina.

A partir de lo expuesto y cuestionada la naturaleza jurídica de la relación que unía a las partes, hay que tener en cuenta que las empresas para llevar a cabo su...

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