ATS, 17 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:1899A
Número de Recurso839/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil ocho. HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 13 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 5 de octubre de 2007, dictada en el recurso nº 55/04 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución del Subdirector de Gestión de Personal del Área de Gestión de Recursos Humanos del Servicio de Personal Funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que acordó que no procedía la jubilación por incapacidad permanente.

SEGUNDO

La Sala de instancia, con invocación de diversas resoluciones de esta Sala, deniega la preparación del recurso de casación anunciado en virtud de lo establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA, por no exceder la cuantía del pleito de 150.000 euros, ya que la suma del valor de las pretensiones no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de recurso.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, sin discutir que la cuantía del recurso no supera los 25 millones de pesetas, que "...el auto recurrido infringió por falta de aplicación el artículo

86.2, apartado a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues de la redacción de dicho precepto se desprende que tienen acceso al recurso de casación aquellas Sentencias, que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración cuando afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuviesen la condición de funcionarios públicos, como es el caso de autos en que se pide la jubilación por Incapacidad Permanente del actor".

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

No cuestionándose que la cuantía del recurso no excede del límite casacional previsto por el artículo

86.2.b) de la LRJCA, procede desestimar el recurso de queja, sin que las alegaciones del Ayuntamiento recurrente se opongan a esta conclusión, ya que el inciso final del apartado a) del artículo 86.1 de la LRJCA -referido a las sentencias que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera- se establece como excepción a la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en materia de personal, pero no supone una contraexcepción a la excepción establecida en el apartado b) del citado artículo 88.1 .

CUARTO

A mayor abundamiento, conviene señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos al ahora examinado -Autos de 11 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 10658/04) y 6 de noviembre de 2006 -recurso de casación nº 2192/04 - referidos también a jubilación por incapacidad permanente de personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal que no tiene acceso al recurso de casación.

Por lo tanto bastará con remitirnos a lo sostenido en el Fundamento Jurídico Segundo del citado Auto de 6 de noviembre de 2006 en el se exponía que: artículo 86.2 .a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia. En este sentido y como decíamos en el Auto de 9 de septiembre de 2002 -rec. 6380/00-, es doctrina reiterada de esta Sala, a propósito de la salvedad que se hace en el mencionado precepto, que "hay que entender que es el acto administrativo el que ha de acordar la extinción de la relación de servicio y no la pretensión que al socaire de la actividad administrativa pueda construir la parte recurrente. Dicho de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto no el de la pretensión de la parte" (Autos de 13 y 27 de octubre y 17 de noviembre de 1.997, 9 y 23 de febrero, 13 y 27 de abril, 8 de junio, 14 de julio y 10 de noviembre de 1.998, 27 de septiembre de 1.999, etc.)". Más recientemente y en idéntico sentido se pronuncian los Autos de esta Sala de 27 de enero y 7 de abril de 2005 -recaídos en los recursos 4196/01 y 7691/2002- así como el citado en la providencia de 4 de octubre de 2005 >>.

QUINTO

Procede, pues, estimar el recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 839/07 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra el Auto de 13 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 55/04 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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