STSJ Canarias 156/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2008:2579
Número de Recurso328/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución156/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Ref. R. C.A.nº 328/2005

SENTENCIA

Iltmos Sres

Dª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

  1. Cesar José García Otero

Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de junio de dos mil ocho ocho

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el

presente recurso n º 328/05 en el que son partes recurrentes la Procuradora doña Josefa Cabrera Montelongo, actuando en

nombre y representación de doña Juana, y asistida por letrado y como demandado el Sr. Abogado del Estado en

representación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida

por el Sr./Sra. Letrado /a de sus servicios jurídicos, versando la impugnación misma sobre justiprecio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Josefa Cabrera Montelongo, en la representación

que ostenta, interpuso recurso contencioso administrativo registrado con el número 328/2005 contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 26 de septiembre de 2005, por el que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM001 ( expediente nº NUM000 ), afectada por la expropiación de las obras de Circunvalación de Arucas, 1ª fase Tramo: Enlace Cruz Roja- La Goleta.Clave 02-GC-239 En su momento formalizó demanda suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y la anulación del Acuerdo y aceptando el importe de setenta y un mil novecientos veintiséis euros con cincuenta y cuatro céntimos aportado por la actora o la que resulte del periodo probatorio, o en su caso a permutar el suelo expropiado por otro suelo urbanizable con un aprovechamiento mínimo de 0,76m2/m2 de edificabilidad bruta, condenando al órgano administrativo a que así lo admita y ampare con imposición de costas.

SEGUNDO

Fue contestada la demanda por las Administraciones demandadas comparecientes solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de septiembre de 2005, respecto al expediente n º NUM000, en el que se fijó el justiprecio de la finca n NUM001, clasificada como rústico de protección agrícola de alta productividad aceptando el Jurado el justiprecio ofrecido por la Administración expropiante por estimar que concordaba con la realidad de mercado de fincas rústicas así como con el deducido de la cuenta analítica de productos y gastos, incluyendo en ese precio la infraestructura indispensable de riego.

Calculando que para 854 m2 de superficie a razón de 8,32 #/m2 le corresponde un valor de 7105,28 # con el 5% de afección, resulta 7.460,54 #

SEGUNDO

El recurrente sostiene que el Acuerdo del Jurado debe anularse por aplicar un criterio identificativo de una parcela de terreno clasificada como rústico sin analizar las características que le son propias ni el destino ordenancista de los terrenos .

El suelo debe ser valorado como urbanizable por estar destinado a la ejecución de sistemas generales previstos en el planeamiento municipal.

  1. Doctrina del Tribunal Supremo.

    La reiterada doctrina del Tribunal Supremo exige como requisitos necesarios para valorar un suelo destinado a sistema general viario como urbanizable los siguientes:_

    1. - Esté previsto en el planeamiento urbanístico

    2. - que se integre en la malla urbana

    3. - que sirva para crear ciudad( Ss de 10 de julio de 1007, 14 de febrero de 2.007 11 de enero de

    2.006, 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 se refieren a la misma doctrina con la excepción de las sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.)

    En reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo señala que los sistemas generales de vías de comunicación que sirvan para crear ciudad, son las que integran el tramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas. De lo contrario sería suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión. Específicamente, y en relación a Canarias, el alto Tribunal dijo que el requisito de inserción en malla urbana y crear ciudad no se cumple cuando el vial es una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de las Palmas de Gran Canaria ( sentencia de 14 de diciembre de 2005 ) Por último la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 destaca que "sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal".

    A los efectos del caso que nos ocupa conviene destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 en relación a una sentencia dictada por esta Sala señaló que "la finca matriz y la parte expropiada colindan con la antigua carretera de Telde, de lo que apreciamos que por su actuación y características el suelo expropiado no puede valorarse como urbanizable, pues ni está integrado en la malla urbana ni sirve para crear ciudad" En cuanto al requisito de que la carretera o vía esté previsto en el Planeamiento municipal, el Tribunal Supremo destaca en sus sentencias que debe estar contemplado como red viaria de interés municipal. Así la sentencia de 6 de febrero de 2008 pondera que antes de la aprobación de las Normas Subsidiarias se había sometido a información pública y aprobado el 3 de marzo la necesidad de ocupación de los terrenos para el establecimiento de la variante que daría lugar a la expropiación y llegó a la conclusión teniendo en cuenta aquellas circunstancias y la ubicación física de los terrenos que la construcción de la variante en términos generales no servía para crear ciudad conforme a su jurisprudencia. Con independencia, naturalmente, de que en función de la finalidad de su construcción como carretera integrada en la red comarcal sirva para aliviar el tráfico que antes discurría, al parecer, por otra carretera y se haya solicitado su transferencia al municipio para integrarla en su red viaria, pero naturalmente ello en modo alguno justifica la pretensión de valorar los terrenos sobre los que la variante se construyó como una vía de comunicación con todos los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo por no contribuir a crear ciudad, sino exclusivamente a facilitar el flujo de circulación...

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