ATS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS UNICO.- Por la representación procesal de DOÑA María Virtudes se ha interpuesto el 18 de julio de

2.008 recurso de queja contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de julio de 2.008, que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la citada parte contra la sentencia de dicha Sala de fecha 9 de abril de 2.008 (rec. 981/2008 ).

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante en este proceso se alza en queja frente al Auto de 1 de julio de 2.008 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que aquella pretendía interponer frente a la sentencia de dicha Sala de 9 de abril de 2.008 desestimatoria de su demanda de invalidez permanente. La queja no puede prosperar, pese al encomiable esfuerzo argumentativo del Letrado que lo interpone, por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, adolece de un grave defecto procesal. De acuerdo con lo que dispone el art. 45.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que expresamente remite el art. 187 de la Ley de Procedimiento Laboral

, la preparación del recurso de queja exige inexcusablemente el previo planteamiento, en plazo de 5 días, de un recurso de reposición ante la propia Sala de suplicación que tuvo por no preparado el recurso de casación unificadora que pretendía interponer la parte actora. Y de ello se informó por la Sala a la ahora recurrente tanto en la parte dispositiva del Auto de 27 de mayo de 2.003, como en su cédula de notificación. Sin embargo la parte actora ha optado por omitir tal recurso y acudir directamente en queja ante esta Sala siendo así que las normas procesales son indisponibles para las partes.

SEGUNDO

Tan grave déficit de procedimiento es suficiente para desestimar la queja. Pero, además, aunque tal defecto no existiera la queja seguiría siendo inviable.

Dispone el art. 219.2 LPL, que el escrito de preparación "deberá ir firmado por abogado y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos". En interpretación del citado precepto ésta Sala ha declarado, con reiteración, que para cumplir con las exigencias del precepto dicho escrito ha de exponer el núcleo básico de la contradicción; es decir que si bien en el escrito de preparación no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, si deberá identificar el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como "la determinación del sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas"; y también, que el incumplimiento de este requisito constituye defecto procesal insubsanable porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley -- lo que impide acoger la petición que se formula en la queja de un plazo para la subsanación del defecto que examinamos -- y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Criterio que esta Sala ha aplicado en numerosas resoluciones (sentencias de 22-6-01 (rcud. 3006/2000), 26-3-02 (rcud. 2504/2001), 18-12-02 (rcud. 203/2002), 20-9-03 (rcud. 3140/2001), 1-6-04 (rcud. 3321/2003), 17-6-04 (rcud. 4453/2003), 18-6-04 (rcud. 4038/2003), 25-6-04 (rcud. 4495/2003) y 11-11-04 (rcud. 4039/03), entre otras ). Y que el Tribunal Constitucional, ha señalado que no es contrario al art. 24 de la Constitución Española, "sino mas bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" (auto de 20 de julio de 1993 y STC 111/2000 de 5 de mayo ).

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina obliga, de nuevo, a rechazar la queja, porque el escrito presentado por la parte expresa la decisión de preparar "recurso de casación en interés de Ley" (sic, sin duda por error) y cita las sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Pero no contiene una sola indicación que permita identificar el núcleo básico de la contradicción, hasta el punto que de su lectura no se puede ni siquiera inferir cual fue el objeto de la demanda.

Fue pues acertada la decisión del Tribunal de suplicación de tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el carácter insubsanable del defecto señalado. Decisión que debe ser confirmada por esta Sala con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Virtudes contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1 de julio de

2.008, que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que pretendía interponer la citada parte contra la sentencia de dicha Sala de fecha 9 de abril de 2.008 (rec. 981/2008 ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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