ATS, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Brión, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso núm. 5077/2003, sobre Plan General de Ordenación Municipal.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 15 de julio de 2008, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: en relación con los motivos articulados al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 de la LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la asociación vecinal Torres de Altamira contra la Resolución de 26 de junio de 2003, del Pleno del Ayuntamiento de Brión (La Coruña), por la que se aprueba el Plan General de Ordenación Municipal de la mencionada localidad, anulando el acto administrativo impugnado en el extremo relativo a la ubicación de un parque empresarial e industrial en el Monte de Perros, condenando a la mencionada Entidad Local a que modifique la clasificación del suelo de la zona, clasificándolo como rústico de especial protección.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues lo que se manifiesta en los mismos al respecto es que "Entendemos que en la sentencia recurrida se evidencia un notoria infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal directamente aplicables al fondo del asunto, y que además fueron invocadas por las partes. Así, la sentencia recurrida no aplica correctamente las disposiciones contenidas en los reglamentos de planeamiento y de gestión urbanística, ambos de carácter estatal, así como lo dispuesto en la Ley, también estatal 6/1998 ; y sin perjuicio tampoco de lo dispuesto en la normativa autonómica.

7.- En cuanto a la infracción de la jurisprudencia, reiteramos la ya invocada en nuestro escrito de contestación a la demanda, y que consideramos infringida la doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando las disposiciones de carácter estatal anteriormente indicadas, así como la reiterada jurisprudencia del TS en relación a la discrecionalidad y arbitrariedad que se invoca ahora en la sentencia recurrida".

A la vista de lo anterior puede concluirse, en cuanto a los motivos anunciados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso, en cuanto a los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1, debe ser inadmitido, de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia debiendo, junto a lo ya expuesto, recordarse además la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. Por tanto, al afectar la inobservancia del artículo 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, tal defecto no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar el significado del referido escrito.

Tampoco puede admitirse, como aduce el recurrente, la infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, ya que debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Además, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".

QUINTO

No obstante, como quiera que en el escrito de preparación se anuncia también el motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, no afectado por las exigencias del artículo 89.2 en cuanto a su preparación, y aparece desarrollado en el escrito de interposición -motivo primero- procede la admisión del presente recurso respecto de dicho motivo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Brión contra la Sentencia de 29 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso núm. 5077/2003, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, fundado en el artículo

88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; y admitir a trámite el recurso sólo respecto del motivo primero amparado en el artículo 88.1.c), de dicha Ley, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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