ATS, 24 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Dª. Amanda, D. Simón y D. Juan Enrique, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 476/2006, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de junio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento al no haber una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia [artículo 93.2.d) de la LRJCA ]; habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dª. Amanda, D. Simón y

D. Juan Enrique contra la Resolución del Ministerio del Interior de 18 de abril de 2006, que les denegó el derecho de asilo.

SEGUNDO

El escrito de interposición contiene un solo motivo de casación, en el que alegan los actores la vulneración de los artículos 13.4 de la Constitución, 2, 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo, 1.A.2 y

33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, y artículo 1 del Protocolo de Nueva York de 1967, en relación con diversas sentencias de la Audiencia Nacional que cita y transcribe parcialmente

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Los recurrentes manifiestan su desacuerdo con la desestimación del recurso, resumen el relato que expusieron al pedir asilo, y a continuación realizan una extensa enumeración y transcripción de preceptos legales y fragmentos de sentencias (la mayor parte de estas inservibles a efectos casacionales, pues son sentencias de la Audiencia Nacional, que no constituyen doctrina jurisprudencial, ex art. 6.1 Cc ), para añadir a continuación un sucinto párrafo (al final del motivo) en el que se limitan a sostener de forma apodíctica que "ha quedado acreditado la existencia de indicios suficientes que acreditan la persecución de que ha sido objeto mi mandante y su familia por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), lo que le ocasiona un temor fundado y racional sobre el peligro que corre su vida o su integridad física en caso de vuelta a su país de origen, Colombia". Empero, nada dicen para rebatir las concretas razones por las que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, la sentencia de instancia contiene una extensa fundamentación jurídica, que detalla las debilidades del relato de los solicitantes, la falta de prueba suficiente de los hechos relatados, y la insuficiencia de los documentos que aportaron. Pues bien, estas razones, ampliamente argumentadas, no son, como hemos dicho, objeto de atención alguna en el escrIto de interposición del recurso de casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Amanda, D. Simón y D. Juan Enrique contra la Sentencia de 5 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 476/2006; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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