ATS, 16 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:12269A
Número de Recurso2569/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 656/2006 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra QUESERÍAS Y PRODUCTOS LÁCTEOS S.L. y UNIEKAAS ESPAÑA S.L., sobre extinción de contrato, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad Uniekaas España S.L. y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Jesús Cuenca Nicolás en nombre y representación de D. Luis Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ). La sentencia impugnada -confirmando la de instancia- estima la demanda por despido y extinción y declara la extinción de la relación laboral en la fecha de la propia sentencia, condenando a la demandada al abono de 30.189 # mas los salarios de tramitación dejados de percibir hasta el 2.8.06. El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada con categoría de jefe de ventas y antigüedad desde el

17.9.01. Fue designado administrador por un plazo de 5 años en Junta General de 13.6.94 y reelegido el

8.5.98 por tiempo indefinido. En Junta General de 8.8.01 se aceptó su renuncia como administrador único. La empresa le despidió el 28.7.06 por disminución del rendimiento del trabajo, reconociendo en el mismo día la improcedencia del despido y consignando en el Juzgado indemnización por importe de 30.189 #. El trabajador recurre en suplicación alegando que, dado que la sentencia distingue tres periodos en su relación, computándose la antigüedad únicamente desde el último periodo, es decir, desde el 17.9.01, fecha que se establece como de inicio de los servicios como jefe de ventas, debe reconocérsele la antigüedad desde el 6.2.89 en que fue alta en Seguridad Social. La Sala rechaza esta censura pues partiendo del relato fáctico el demandante fue designado administrador único por cinco años en Junta de 13.6.94, siendo reelegido el 8.5.98, y aceptándose su renuncia el 8.8.01. La sentencia de instancia no reconoce que el accionante durante los más de 7 años que ocupó el cargo de administrador único y gerente de la empresa haya sido trabajador por cuenta ajena. El Tribunal llega a la conclusión de que al menos desde el 13.6.94 la relación no era laboral, sino mercantil, lo que supone el no cómputo para la indemnización del periodo en que fue administrador. El trabajador también invoca que existiendo sucesión y subrogación de empresas y una primera relación laboral entre el 6.2.89 y el 12.6.94, este periodo debe valorarse a efectos de antigüedad porque la extinción de la relación mercantil activa la anterior relación laboral, que ha de entenderse suspendida. Tampoco se acepta este argumento, ya que como el actor ejerció el cargo de administrador desde el 13.6.94 hasta el 16.9.01 la relación laboral quedo truncada y extinguida, sin que el hecho de que comenzara la relación laboral como jefe de ventas el 17.9.01 pueda hacer renacer una relación por cuenta ajena anterior en el tiempo, con la que no hubo continuidad y ya fue finalizada.

El demandante recurre en casación unificadora articulando un único motivo dirigido al cómputo a efectos de indemnización de la antigüedad previa al nombramiento del cargo de administrador e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 05-04-05 (Rec. 5537/04 ).

En dicha resolución se aborda un caso de despido en el que el Juzgado estimó la demanda y lo declaró improcedente condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que previo acuerdo entre la empresa y el actor opten por abonar al demandante 90.000 euros en concepto de indemnización o le readmitan en sus condiciones de trabajo, entendiéndose en caso de desacuerdo que optan por la indemnización. Consta que el accionante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1.11.99 con la categoría profesional de director. Inicialmente fue contratado en fecha 1.11.1999 con la categoría profesional de gerente mediante contrato de alta dirección, siendo nombrado posteriormente, a partir de 15.3.2002, administrador único de la sociedad. En fecha 7.11.2003 la demandada le entregó carta comunicando entre otros extremos que la Junta general extraordinaria de socios, celebrada en fecha 7.11.2003, ha decidido su cese como administrador único de la sociedad con efecto del 7 de noviembre de 2003 y la terminación, con efectos al día de la fecha, del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con usted en fecha 15 de marzo de 2002. El 14.11.2003 se le liquidarán cuantas cantidades pudieran corresponderle por la terminación de su contrato mercantil con la sociedad. En concreto se le liquidará lo que le corresponda en concepto de indemnización (estipulación VIII), de compensación económica por falta de preaviso (estipulación VIII) y de liquidación de su retribución pactada. Figura en autos un documento fechado el

12.12.2001, emitido y firmado por el demandante como administrador de la empresa, y dirigido a él mismo y firmado recibí conforme por éste del siguiente tenor: En mi calidad de administrador de la sociedad, por la presente le comunico que, en atención a los probables perjuicios para usted derivados de su nombramiento como administrador-ejecutivo de la mercantil que se constituirá próximamente y que sucederá mercantil, comercial y laboralmente a la presente, en adelante la empresa, se ha decidido modificar con efectos al día de la fecha, el párrafo 4º de la estipulación VII de su contrato de trabajo de alta dirección que pasa a tener la redacción siguiente: Caso de que la empresa rescinda unilateralmente el presente contrato sin causa disciplinaria procedente que lo justifique, el trabajador tendrá derecho a percibir en concepto de indemnización de las cantidades que legalmente corresponden que en ningún caso serán inferiores a la cantidad bruta de 90.000 euros. Asimismo, ambas partes declaran que el nombramiento del gerente como administrador-ejecutivo de la mercantil en ningún caso supone la extinción del presente contrato de alta dirección sino su mera suspensión, reanudándose sus efectos el día en que el gerente sea cesado como administrador-ejecutivo de la citada sociedad. En el mes de diciembre de 2001 el actor no era administrador de la demandada. La Sala pone de manifiesto que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada como alto cargo, con la categoría de gerente en noviembre de 1999, mercantilizándose la relación en diciembre de 2001 en que es designado administrador único, manteniéndose con tal naturaleza hasta el 7 de noviembre de 2003 en que la empresa cesa al actor, de forma absoluta desvinculándose de él a todos los efectos, por lo que obviamente ha extinguido no solo la relación mercantil existente, sino también la laboral subyacente, constituyendo tal cese un despido. Añade que el documento fechado el

12.12.2001, emitido y firmado por el demandante como administrador de la empresa, dirigido a él mismo y firmado recibí conforme por éste no es sino un autocontrato, suscrito exclusivamente por el accionante y en su único interés sin que exista autorización ni ratificación posterior de la empresa, siendo contrario a la ética y a la buena fe exigible a todo administrador, en todo caso, la suscripción por su cuenta del aludido autocontrato, sin que conste siquiera la dación de cuenta a la Junta, por lo que concluye que el mismo es ineficaz, y, en cualquier caso, reconociéndose por la empresa la existencia de un blindaje semejante en la estipulación VII del contrato mercantil, que cifra en 90.000 euros la indemnización por su rescisión unilateral por parte de la empresa, es evidente que la misma resarce al demandante por la finalización de su relación con aquélla, tanto la vigente mercantil como la laboral suspendida, y ello a la vista del contenido de los sucesivos contratos suscritos entre las partes, resultando el mercantil continuador del de alta dirección, en tanto se trata de permanecer a la cabeza de la sociedad, con un vínculo de distinta naturaleza, pero sin que ello conlleve una ruptura sino una prolongación, al ser los pactos muy semejantes, estableciendo en el laboral una indemnización por rescisión unilateral por parte de la empresa, de 10.000.000 de pesetas, y en el mercantil, por el mismo motivo, una indemnización de 90.000 euros, que, obviamente parte de la anterior, incrementándola en 30.000 euros, siendo éstos los que resarcen por la extinción del vínculo mercantil al ser la cuantía incrementada, mientras que los 60.000 previos resarcen la finalización del contrato laboral, siendo válida esta indemnización, en tanto supera el mínimo establecido en el RD 1382/85 y, por consiguiente a tal cláusula ha de estarse y tenerse en cuenta la cantidad ya percibida. Por lo que, resuelve estimando el recurso parcialmente y confirmando el fallo de instancia, si bien deberán tenerse en cuenta las cantidades ya abonadas por la empresa por el mismo concepto de indemnización al ser única la fijada de 90.000 euros para resarcir al demandante de la extinción de la relación laboral y mercantil mantenida con la demandada, correspondiendo a la extinción del contrato de alta dirección 60.000 euros comprendidos en dicha cantidad.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los supuestos fácticos y jurídicos examinados en las mismas. En la referencial se analiza la validez de un autocontrato y de un pacto indemnizatorio por rescisión de una relación laboral mercantil sucesora de una relación laboral de alta dirección. Por el contrario, en la impugnada la relación laboral no es de alta dirección y no consta la suscripción de pacto indemnizatorio adicional.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Cuenca Nicolás, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 411/2007, interpuesto por D. Luis Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 20 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 656/2006 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra QUESERÍAS Y PRODUCTOS LÁCTEOS S.L. y UNIEKAAS ESPAÑA S.L., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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