ATS, 25 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:12145A
Número de Recurso1000/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Benedicto y DÑA. Amelia presentó el día 27 de abril de 2006 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª) en el rollo de apelación nº 275/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 731/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 4 de mayo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de mayo siguiente.

  3. - Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, actuando en nombre y representación de D. Benedicto y DÑA. Amelia se presentó escrito de fecha 7 de junio de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, actuando en nombre y representación de D. Sergio se presentó escrito de fecha 9 de mayo de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida. Por la Procuradora Dña. María Mercedes Martínez del Campo, actuando en nombre y representación de D. Alvaro se presentó escrito de fecha 29 de junio de 1006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 8 de septiembre de 2.008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - La parte recurrente formuló escrito de alegaciones con fecha de 30 de septiembre de 2.008 en favor de la admisión de los recursos mientras que las partes recurridas formularon escritos de alegaciones, de fechas 26 y 29 de septiembre de 2008, en los cuales mostraban su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, debe concluirse que, de conformidad con el objeto del mismo, y con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros exigidos por la LEC 2000.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, articulado por el recurrente a través de su escrito de interposición en tres motivos.

    1. A través del primero de ellos denuncia el recurrente, al amparo del ordinal 2º del art. 469,1 LEC, la violación del art. 218.2 LEC en cuanto que la sentencia adolecería de falta de motivación, infringiendo, asimismo, los arts. 24.1 y 120.3 CE, así como el art. 248.3 LOPJ, al no realizar un examen individualizado de la prueba en relación con los hechos y las alegaciones de la demanda y la contestación.

      Así articulado, el presente motivo de recurso incurre de manera evidente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

      En este punto, conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que ciertamente las sentencias deben ser motivadas, lo que se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ), al sometimiento de los jueces y tribunales a la ley (artículo 117) y en la prohibición de la arbitrariedad, contenida en el artículo 9 de la Constitución Española, si bien, como afirman entre otras las STS de 31 enero 2007 o de 17 de julio de 2007 (RC 3121/2000 ), la motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o de una cita exhaustiva de los preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de la pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundan la decisión". (sentencias del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 octubre, 218/2006, de 3 julio, entre muchas otras y sentencias de esta Sala de 27 septiembre 2005, 23 y 31 mayo 2006, 17 noviembre 2006, 15 y 28 febrero y 1 marzo 2007, por no citar más que las más recientes).

      Sentada lo anterior, en nuestro caso difícilmente puede apreciarse una falta de motivación en la sentencia impugnada en la medida en la que la misma, tras explicitar en su fundamento de derecho segundo las diversas pruebas que han integrado el acervo probatorio del proceso y que han sido objeto de valoración, expone a continuación la declaración de hechos probados de la sentencia, dedicando, posteriormente, y así, su fundamento de derecho cuarto a explicar las razones por las que concluye que no procede estimar la demanda en la medida en la que, al ser el objeto del mandato la inversión de una suma de dinero, y no haber dado el mandante al mandatario instrucciones adicionales al respecto, no habiéndose tampoco acreditado que el mandatario incurriera en dolo o negligencia alguna en el cumplimiento de su encargo, no debe responder de la pérdida del dinero invertido ni él ni sus sustitutos.

      De este modo, mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia, resultando evidente cómo el mismo viene a confundir de manera clara la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, de manera que su pretensión de que la Audiencia responda de forma explícita a todas y cada una de sus argumentaciones responde, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia adolezca de motivación y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas y habiendo explicado de forma suficiente las razones que conducen a su fallo, no se este conforme con las conclusiones alcanzadas ni con la valoración probatoria efectuada, cuestiones estas últimas que nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada o la exigencia de motivación de las sentencias, y ello en cuanto que la denuncia del vicio de incongruencia y de falta de motivación no puede amparar la pretensión de una nueva revisión del acervo probatorio, que es lo pretendido en última instancia por el recurrente.

    2. A través del segundo motivo del recurso denuncia el recurrente la infracción del art. 218.2 LEC que se habría producido al incurrir la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado dicha resolución sobre todas las cuestiones planteadas en cuanto que no ha concretado los hechos, las pruebas y la norma aplicable en relación con la intervención de los demandados.

      Y ello en cuanto que conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 29-3-07, 17-04-07 y18-6-07 ) según la cual el requisito de congruencia que deben cumplir las resoluciones consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas oportunamente en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. y sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal, de tal manera que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse.

      Partiendo de ello, no es posible entender, en primer lugar, una falta de congruencia de la sentencia, y ello en la medida en la que, interesada en el suplico de la demanda una pretensión indemnizatoria de los actores respecto de los demandados por responsabilidad contractual, la misma resulta desestimada por la sentencia impugnada, sin que sea posible apreciar ninguna incongruencia omisiva al respecto, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala (entre las más recientes, STS de 12 de abril de 2007, Recurso 2426/2000, así como Autos de 27 de marzo de 2007, Recurso 2126/2003, o de 12 de junio de 2007, Recurso 2229/2004 ), según la que, de conformidad con lo anterior, y en términos generales, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, "no hay incongruencia en las sentencias absolutorias, salvo que para ello se haya variado la causa petendi de la demanda, o se haya acogido una excepción no alegada, salvo que no lo pueda ser de oficio por el tribunal sentenciador", circunstancias que obviamente no concurren en nuestro caso.

    3. Finalmente, a través del tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 217. apartado 2º y 3º LEC reguladores de la carga de la prueba en la que habría incurrido la sentencia al exigir a los actores acreditar hechos cuya carga probatoria correspondería a los demandados, en cuanto que, sostiene el recurrente, habiendo quedado acreditado que el mandatario asumía en virtud del contrato de mandato objeto de la causa no sólo la obligación de invertir la cantidad de dinero entregada por el mandante sino también la de vigilar la inversión y restituirle el dinero, respondiendo asimismo de la actuación de sus sustitutos, quienes, del mismo modo, habrían asumido el encargo objeto del mandato en los mismos términos que el mandatario, se habría absuelto a los demandados sin que éstos hubieran probado la existencia de circunstancia alguna que les exonere de dicha obligación de restitución.

      Al igual que ocurre con los anteriores, el presente motivo de recurso incurre de manera evidente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

      Y ello en cuanto que, en primer lugar, no resulta cierto la premisa de la que parte el recurrente, esto es, que resulte acreditado que el mandatario asumía en virtud del contrato de mandato objeto de la causa no sólo la obligación de invertir la cantidad de dinero entregada por el mandante sino también la de vigilar la inversión y restituirle el dinero; por contra, declara la sentencia impugnada en su fundamento de derecho cuarto II) que el objeto del mandato fue únicamente la inversión de una suma de dinero, sin que tampoco resulte probado que el mandante diera instrucciones al mandatario de que, en todo caso, se le devolviera la suma de dinero invertida, extremo que le lleva a concluir que "en ausencia de esta instrucción aceptada por el mandatario, éste sólo responde frente al mandante de haber realizado la inversión conforme al canon de un buen padre de familia, lo que en este caso se cumple totalmente (...)." En la medida en la que esto es así, ninguna inversión de las reglas de la carga de la prueba cabe apreciar, en cuanto que lo cierto es que, por contra, la desestimación de la demanda procede al no haber acreditado los actores los hechos que fundamentan su pretensión, que no son otros que la existencia del mandato en los términos por ellos defendidos.

      De nuevo, el recurrente confunde la ausencia de motivación y la aplicación ilógica de las normas de la carga de la prueba, que no concurre en el caso concreto, con la crítica a una valoración probatoria y con una argumentación desfavorable a sus intereses, pretendiendo en última instancia una revisión del proceso que, así, no se encuentra justificada.

      Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, articulado materialmente en su escrito de interposición en seis motivos.

    1. A través del primero de ellos denuncia el recurrente la infracción del art. 1.170 Cc que se habría producido en cuanto que la sentencia impugnada habría considerado incorrectamente que los actores dejaron perjudicar los pagarés que fueron firmados por uno de los codemandados considerando en base a ello extinguida la acción causal.

      Procede concluir que, así articulado, el presente motivo de recurso incurre, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación o bien no se respeta la base fáctica de la sentencia o se soslaya la razón fundamentadora del fallo.

      A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria; es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo, esto es, que resulte conducente para alterar el fallo de la sentencia impugnada a la luz de su fundamentación, y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

      Sentado lo anterior, resulta claro cómo en dicho vicio incurre el presente motivo, y ello en cuanto que a través del mismo el recurrente soslaya la verdadera razón fundamentadora de la desestimación de la pretensión indemnizatoria de los actores, que no es otra que considerar que, siendo el objeto del mandato únicamente la inversión de una suma de dinero no consta acreditara que el mandatario o sus sustitutos incurrieran en dolo o negligencia en el ejercicio del mismo, y sin que, así resulte cierto que se fundamente la ausencia de responsabilidad de los demandados en las vicisitudes de unos pagarés, tal y como sostiene el recurrente, quien, así, soslaya de forma demagógica el verdadero argumento fundamentador del fallo absolutorio.

    2. A través del segundo motivo de casación alega el recurrente la infracción de los arts. 1.718 Cc que se habría producido al desestimar la sentencia impugnada la pretensión indemnizatoria objeto de la demanda en la medida en la que el mandatario y su sustituto, codemandados, habrían cumplido con los términos del mandato, sosteniendo, por contra, el recurrente que tales términos habrían sido incumplidos en cuanto que habría resultado acreditado que dichos codemandados habrían asumido y posteriormente incumplido la obligación de controlar la inversión del dinero y asumir su restitución. En su motivo tercero, alega el recurrente la infracción del art. 1.719 Cc, reproduciendo al efecto el mismo argumento del motivo anterior según el cual los codemandados habrían incumplido los términos del mandato, y en concreto, sus obligaciones de controlar la inversión del dinero y asumir su restitución.

      Ambos motivos incurren asimismo en la causa de inadmisión antes expuesta de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación claramente altera el recurrente la declaración de hechos probados en la sentencia; y ello dado que resulta claro, de lo ya expuesto respecto del motivo anterior, que no consta acreditado que el mandato incluyera las citadas obligaciones de controlar la inversión de dinero y asumir su restitución, de manera que, a través del presente motivo, lo que pretende, indirectamente, el recurrente, es modificar el fundamento fáctico de la sentencia mediante una nueva valoración de la prueba que concluya declarando el contenido del mandato pretendido por el mismo, todo lo cual resulta proscrito en sede casacional.

    3. Denuncia el recurrente en su cuarto motivo de recurso la infracción del art. 1.720 Cc que se habría producido al considerar la sentencia impugnada que los mandatarios codemandados no incurrieron en negligencia alguna cuando por contra, sostiene el recurrente, habrían incumplido su obligación de dar cuenta al mandante de las inversiones realizadas. Alega el recurrente en su quinto motivo la infracción del art. 1.721 Cc que se habría producido al no declarar la sentencia impugnada responsable al mandatario de la gestión de su sustituto, cuando habría resultado acreditado, según sostiene el recurrente, que el mismo incurrió en negligencia en la gestión de la inversión dineraria. Los mismos argumentos sustentan el motivo sexto del recurso, a través del cual se denuncia la infracción del art. 1.726 Cc que se habría producido al no declarar responsable al mandatario de la desastrosa gestión de la inversión dineraria.

      La inadmisión de estos tres motivos, en los mismos términos que los dos motivos anteriores, resulta evidente en cuanto que se altera de nuevo la base fáctica de la sentencia, pues en dicha resolución en ningún momento se declaran acreditados los incumplimientos de los demandados defendidos por los actores hoy recurrentes.

    4. Finalmente, a través del séptimo motivo denuncia el recurrente la vulneración del denominado por él "régimen jurídico de la llamada asunción cumulativa de la deuda", que se habría producido al negar la sentencia impugnada la responsabilidad solidaria del codemandado sustituto del mandatario frente al mandante.

      Inadmisible resulta también este motivo, en cuanto que, una vez más, a través del mismo el recurrente soslaya la verdadera razón fundamentadora de la absolución del sustituto del mandatario codemandado, que no es otra que considerar que, siendo el objeto del mandato únicamente la inversión de una suma de dinero no consta acreditara que el mandatario o sus sustitutos incurrieran en dolo o negligencia en el ejercicio del mismo, y sin que, así resulte cierto que, así, se halla soslayado la aplicación de tal doctrina de responsabilidad solidaria.

      En conclusión, y así, la parte recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrente y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Benedicto y DÑA. Amelia contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª) en el rollo de apelación nº 275/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 731/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin realizar especial condena en costas procesales.

  3. ) CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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