ATS, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad TECHNICOLOR ENTERTAIMENT SERVICES SPAIN, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 438/05, sobre liquidación practicada por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de julio de 2008, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 343.721,26 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de la referida cantidad (artículos 86.2 .b) y 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TECHNICOLOR ENTERTAIMENT SERVICES SPAIN, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de julio de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa planteada contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 13 de julio de 2004, que practicó liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido por los conceptos de Derechos Antidumping e IVA a la importación, ejercicio 2001.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Finalmente, hay que señalar que como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (Auto de 2 de diciembre de 2.004 ), siendo en este caso las liquidaciones mensuales, según se desprende de las propias actas de inspección.

TERCERO

Así, aunque en el presente supuesto la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 343.721,26 euros, sin embargo, el acto recurrido trae causa de las liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, en los términos que a continuación se detallan (en euros):

Acta A02/70858070

Derechos antidumping 256.757,70 euros

Intereses de demora 39.518,28 euros

Total deuda tributaria 296.275,98 euros

Acta A02/70864456

Cuota IVA importación 41.085,35 euros

Intereses de demora 6.360,35 euros

Total deuda tributaria 47.445,70 euros

No obstante, según consta en el Acta A02/70858070 la cuota exigible por derechos antidumping corresponde a la siguiente liquidación mensual:

Mes julio/2001 70.659,12 euros

Mes agosto/2001 63.114,57 euros

Mes setp./2001 122.984,43 euros

Asimismo, según consta en el Acta A02/70864456 la cuota exigible por el concepto de IVA a la importación corresponde con la siguiente liquidación mensual:

Mes julio/2001 11.305,46 euros

Mes agosto/2001 10.098,38 euros

Mes sept./2001 19.677,51 euros

En consecuencia, el recurso no puede ser admitido, ya que, razonablemente, atendidos el importe de las cuotas y el criterio de liquidación mensual del impuesto, ninguna de aquellas, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, en relación con los preceptos anteriormente reseñados.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que señala que el recurso trae causa de una única acta de la que dimanó una sola deuda tributaria, liquidada en el seno de una sola actuación de la Administración tributaria, pues como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones al interpretar el artículo 41.3 LRJCA, lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, técnica procesal que bajo ningún concepto puede implicar una alteración de las reglas de la competencia, ya que en estos supuestos aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Hay que añadir, además, que dichas alegaciones se oponen frontalmente al contenido del artículo

42.1.a) LRJCA, en virtud del cual, para determinar el contenido económico del acto se tendrá en cuenta el débito principal, calculado en este caso de acuerdo con la regla del devengo mensual del Impuesto, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, lo que obliga a excluir, a efectos del cálculo de la cuantía litigiosa, los intereses moratorios y recargos.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado por la Administración del Estado como parte recurrida la de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por aquel en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad TECHNICOLOR ENTERTAIMENT SERVICES SPAIN, S.A., contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 438/05, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Administración del Estado como parte recurrida en concepto de honorarios del Abogado del Estado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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