STSJ Cataluña 38/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2009:15297
Número de Recurso46/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 46/2009

SENTENCIA Nº 38

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 30 de septiembre de 2009.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 46/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 205/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio de divorcio núm. 462/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 19 de Barcelona . La Sra. Bárbara ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes y defendida por el Letrado Sr. Joaquín de Miquel Sagnier. Es parte recurrida el Sr. Ildefonso, representado por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por el Letrado Sr. José Mª Ferre Martí. Con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Beatriz de Miquel Balmes, actuó en nombre y representación de la Sra. Bárbara formulando demanda de juicio de divorcio núm. 462/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2007, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES en representación de Dª Bárbara, contra D. Ildefonso representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL JOANIQUET IBARZ debo declarar el divorcio del vínculo matrimonial por ellos formado con todos los efectos legales inherentes a la anterior declaración y se establecen los siguientes efectos del divorcio:

  1. Se atribuye la guarda y custodia del hijo Pau a la madre, siendo compartida la patria potestad.

  2. Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre: fines de semana alternos desde el viernes al terminar las clases hasta el domingo a las 21 horas, mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano distribuidas en dos periodos correspondiendo a la madre la primera mitad en años impares.

    Un día intersemanal con prnocta que fijaran de mutuo acuerdo dada la edad del hijo.

  3. Se atribuye la vivienda familiar, el mobiliario y ajuar a la madre, excluyéndose de dicha atribución el terreno colindante a dicha vivienda.

  4. Procédase en período de ejecución de sentencia a la división de la finca sita en la c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona.

  5. Se fija en 700eu/m la cantidad a abonar en concepto de pensión de alimentos para Pau, pagaderos del 1 al 5 de cada mes y actualizables conforme al IPC cada mes de enero.

  6. Se estima la petición de pensión compensatoria para la actora y se fija ésta en el 25%, esto es, en una cuarta parte del valor de la finca que constituye la casa familiar.

    No procede realizar expresa imposición de las costas procesales. Estas medidas sustituyen a cualesquiera otras que se hubieren adoptado con anterioridad".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 16 de diciembre de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ildefonso, contra la sentencia de fecha 4-10-2007, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 19 de los de Barcelona, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que la pensión alimenticia será de 600#, no procediendo la indemnización por razón de trabajo prevista en el art. 41 CF, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada".

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes en nombre y representación de Doña. Bárbara, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 25 de mayo de 2009, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 6 de julio de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 14 de septiembre de 2009.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso de divorcio contencioso seguido entre Bárbara y Ildefonso . La Audiencia revocó el pronunciamiento relativo a la indemnización prevista en el art. 41 del Código de Familia que el Juzgado de instancia había concedido, por estimar que no se había producido desigualdad patrimonial entre los cónyuges que generase un enriquecimiento injusto al cese de la convivencia marital y en consideración a la misma.

El recurso de casación lo fundamenta la esposa demandante en la vulneración del art. 41 del Código de Familia de Cataluña habiendo sido admitido por razón de la cuantía. La parte demandada se opone a la admisibilidad del recurso de casación discutiendo que efectivamente el asunto tuviese una cuantía superior a los 150.000 euros, que es el importe contemplado en el art. 477,2,2 de la LEC .

Las alegaciones de inadmisibilidad deben ser rechazadas por cuanto la parte actora interesó en la demanda una indemnización compensatoria del 35% del importe de la vivienda conyugal que es propiedad del marido y que valoró en la suma de 733.486,66 euros en base a un dictamen pericial aportado, sin perjuicio de que pudiera revalorizarse en el futuro si finalmente se produce la revisión del plan urbanístico que la afecta, fijándose la cuantía de la demanda en aquella suma.

En el escrito de contestación a la demanda el Sr. Ildefonso se opuso a la pretensión de la parte actora por considerar que no se daban los requisitos exigidos en el art. 41 del Código de Familia pero no consta que suscitase incidente alguno referido a esta cuestión ni aportase otro informe pericial que desvirtuase el presentado por la demandante.

La sentencia de primera instancia concedió a la actora y así consta en su parte dispositiva, una indemnización compensatoria del 25% del valor de la vivienda familiar sin concreción alguna ni remisión de su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia (tampoco hubiese sido posible ex. art. 219 LEC ), siendo revocado dicho pronunciamiento en grado de apelación.

Es claro, pues, que la cuantía del asunto no es indeterminada, con independencia de que la vivienda tuviese en realidad el valor que le dio la parte hoy recurrente, pues el 25% de la suma de 733.486,66 euros -la sentencia de primera instancia solo argumentó la rebaja del tanto por ciento concedido, aceptando implícitamente el valor alegado por la demandante- faculta, alegada la infracción del art. 41 del Código de Familia, para entrar en el análisis del recurso de casación interpuesto por la vía del art.477.2.2 de la LEC .

SEGUNDO

Para la más correcta resolución del recurso debe partirse de los hechos que la sentencia de apelación declara probados habida cuenta que el recurso de casación no es una tercera instancia y no se ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - Los hoy litigantes comenzaron su convivencia en el año 1978, adquiriendo por mitad y pro indiviso ese año una vivienda en la DIRECCION000 de Barcelona.

  2. - En el año 1999 y después de dos hijos en común el Sr. Ildefonso y la Sra. Bárbara contraen matrimonio.

  3. - En el año 1995 le fue donada al demandado por su madre una vivienda en la que ya venía residiendo la pareja junto con sus hijos.

  4. - En el año 2000 adquieren los cónyuges en común y pro indiviso un terreno.

  5. - En el año 2006 la Sra. Bárbara hereda de su madre.

  6. - La esposa ha trabajado fuera del hogar en forma interrumpida pues desde el año 1967 al año 2006 constan cotizados 27 años y dos meses.

TERCERO

Habida cuenta que el sistema matrimonial que rige en Cataluña es el de separación de bienes y que el art. 41 del Código de Familia supone un correctivo al mismo hemos declarado reiteradamente que para reconocer la compensación económica prevista en el artículo citado es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio;

  2. - Que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido de forma insuficiente;

  3. - Que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de cada uno de los cónyuges;

  4. - Que la citada desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.

De otro lado, la Sala en la STSJC núm. 17/05 de 21-3-2005 dijo que la indemnización del art. 41 del Código de familia «[...] obeeix a un intent de mitigar els efectes propis del règim de separació de bens, que es caracteritza per la nul·la comunicació patrimonial dels bens d'ambdós cònjuges, sent la plasmació, encara que molt tardana, de la Resolució núm. 37/1978, de 27 de Setembre del Consell d'Europa, referida a la igualtat dels consorts en dret civil. L'apartat 14 recollia el compromís per part dels Estats Membres que tinguessin com a règim legal el de...

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