SAP Salamanca 17/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2008:48
Número de Recurso22/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00017/2008

SENTENCIA NUMERO 17/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 312/07, del Juzgado de lo Penal

número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 5257/2006, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de

Salamanca, sobre delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR.- Rollo de apelación núm. 22/08.-contra:

Pedro Jesús, con DNI núm. NUM000, natural de Villanueva del Campo (Zamora) y vecino de Alba de Tormes

(Salamanca), con instrucción, sin haber estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa

Lamela Rodríguez y defendido por el Letrado D. Carlos Méndez Santos. Han sido partes en este recurso, como apelante el

anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de enero de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Pedro Jesús como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153-1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, y prohibición durante seis meses de aproximarse a menos de 250 metros a Araceli, su domicilio o lugar de trabajo o estudio, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez, en nombre y representación de Pedro Jesús, solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida, y se decrete la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de abril y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por el acusado Pedro Jesús la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 14 de enero de 2.008, la cual le condenó como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153. 1, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición durante seis meses de acercarse a menos de doscientos cincuenta metros de la denunciante Araceli, a su domicilio o lugar de trabajo o estudio, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, y al pago de las costas. Y se interesa por dicho acusado recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del referido delito con todos los pronunciamientos favorables y con imposición a la denunciante de las costas.

SEGUNDO

Como único motivo de impugnación se alega el error en la apreciación de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al considerar, en definitiva y contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, que no había existido actividad probatoria practicada en el proceso que resultara suficiente para acreditar la comisión por el recurrente del delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153. 1 del Código Penal, por el que ha sido condenado, y ello porque tanto el acusado como su esposa han negado que aquél hubiera agredido a ésta intencionadamente, el testigo que avisó a la Guardia Civil no compareció al juicio y los Guardias Civiles no podían sino ser considerados como meros testigos de referencia; por ello concluía que la sola declaración de éstos no podía ser prueba suficiente para una sentencia condenatoria, interesando, por tanto, la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra absolviendo libremente al acusado del delito imputado con todos los pronunciamientos favorables.

Sin embargo, tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido y ello por las razones siguientes:

  1. Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS. de 22 de febrero de 1.993, entre otras muchas).

    Como señaló, entre otras, la STS. de 23 de junio de 1.992, la presunción de inocencia se basa en dos ideas fundamentales, según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como son, de un lado, la libre valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales por imperativo de los artículos 117. 3, de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténtica prueba incriminatoria, razonablemente suficiente y producida con todas las garantías procesales, que es la adecuada para desvirtuar aquella presunción, siendo necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado (SSTS. de 20 y 28 de enero de 1.991; SSTC. de 16 de enero 28 de mayo de 1.992 ).

  2. Como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en...

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