SAP Valencia 524/2009, 5 de Octubre de 2009

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2009:7405
Número de Recurso588/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2009
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000588/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 524

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000249/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Olegario y DIRECCION000 CB, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Juan Roig Peiró y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandado - apelado/s Adelina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS ANTON LAZARO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL CASTELLO MERINO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.OLGA CASAS HERRAIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, con fecha 27 de abril de 2009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Mercedes Izquierdo Galbis nombre y representación de Olegario, DIRECCION000 CB contra DON Adelina absolviendo a ésta de la demanda contra ella dirigida. Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta procesar Terol Rosell nombre y representación de DOÑA Adelina contra Olegario, DIRECCION000 CB, DON Olegario Y DON Calixto condenando a éstos al pago solidario de 13.789,64 euros más los intereses legales. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de octubre de 2.009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca se siguió Juicio Ordinario sobre reclamación de la cantidad de 15.118 '05.-# a instancias de D. Olegario en nombre propio y en beneficio de la Comunidad " DIRECCION000 C.B." que sostiene le adeuda la demandada Dª. Adelina, por obras ejecutadas y no pagadas 11.648'11.-# y en concepto de beneficio industrial y gastos generales de la obra no ejecutada 3.469'94.-# más, lo que hace el total reclamado, lo que fundaba en el Art. 1124 C.C .

A la anterior demanda se opuso la demandada, sostiene que el valor de la obra ejecutada ha sido pagado incluso en exceso, pues habiendo hecho pago casi del 50% del precio pactado, no se ha ejecutado el 50% de la obra, en su consecuencia, se opone a la demanda, y formula reconvención, interesa la resolución del contrato por aplicación del Art. 1.124 C.C. y que sea resarcida en 14.874'23 .-# como consecuencia del exceso de obra cobrada por la actora y no ejecutada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional condenando a Olegario, D. Calixto y " DIRECCION000 C.B. a hacer pago a la reconviniente de 13.789'64

.-# con más los intereses legales.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se alzó la representación procesal de D. Olegario, que fundó su recurso en los siguientes motivos:

Falta de legitimación pasiva y legitimación procesal, pues la demanda reconvencional se dirige únicamente contra la comunidad de bienes, las cuales carecen de capacidad procesal, y aun cuando se subsanase el defecto en la audiencia previa, se trata d defecto insubsanable.

Concurrencia de indefensión y nulidad de actuaciones. Infracción del Art. 24 de la Constitución Española. La sentencia condena a quien no ha sido parte en el procedimiento: D. Calixto .

Error en la valoración de la prueba. Sostiene que el perito judicial no ha fijado porcentaje de obra concluido, si se añadiese el I.V.A. se habrían superado los 24.000.-# entregados. Error en la aplicación del Art. 1.124 pues el contrato ya fue resuelto unilateralmente por la demandada. El apartado "otros" no puede descontarse porque es relativo a obras necesarias no previstas en origen pero ejecutadas con el consentimiento de la propiedad. Error en la valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento atribuido a la parte actora, pues consta acreditado que la promotora-demandada no disponía de liquidez.

Error en la valoración de la prueba en cuanto a la no imposición del I.V.A. por las obras ejecutadas.

Interesaba que se dictase sentencia de conformidad con el contenido del suplico del escrito de demanda, subsidiariamente que se condene a la demandada al pago de 3.220'24.-#, resultado de detraer de la cantidad en que fija el importe de las obras el perito judicial, más el 16% de I.V.A., más 4.750.-# correspondientes al beneficio industrial y gastos generales. Subsidiariamente que se declare la nulidad de actuaciones, sin imposición de costas en la instancia.

Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Aun cuando la recurrente interesa con carácter subsidiario la nulidad de actuaciones, ésta, la posible concurrencia de causa de nulidad, ha de analizarse en primer lugar, pues de concurrir, lo procedente, es en su caso, declarar la nulidad de actuaciones sin entrar al análisis del resto de motivos en que el recurrente funda su recurso. Es frecuente el recurso a la figura de comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, actuando cada comunero o copropietario en nombre propio, dado que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica y por tanto de capacidad de obrar y autonomía patrimonial, y en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a sus respectivas participaciones, conocido el carácter de comunidad romana o por cuotas de nuestro ordenamiento (de los arts. 392 y siguientes del Código Civil ). La coincidencia de varios sujetos en una misma relación jurídica a partir del cual se establece una cierta vinculación organizada y estable entre los comuneros que puede servir para justificar una acción común de todos ellos en el desarrollo de una actividad económica pero el ordenamiento o regulación civil del condominio (arts. 392 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1 ) resulta inadecuado para las exigencias de una empresa mercantil. Por ello, es comúnmente aceptado por doctrina científica y jurisprudencial que, materialmente, una comunidad de bienes dinámica cuya finalidad es el desarrollo en común de una actividad económica en el tráfico, puede y posiblemente debe equipararse a una sociedad irregular civil o mercantil en función de la naturaleza de la actividad.

Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en este sentido que si bien comunidad y sociedad son coincidentes en darse una situación de unión de voluntades, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad, pues las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas, lo que se traduce en un mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que, por contra, las sociedades se caracterizan por la existencia de un patrimonio en común que se aporta al tráfico económico civil o mercantil para obtener lucros comunes repartibles entre los socios y soportar también en común las pérdidas (sentencias del Tribunal Supremo de 24 May. 1972, 4 Dic. 1973 y

24 Jul. 1993 y 5 Jul. 1982 entre otras). En las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, éste se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas (Sentencias de 15 de octubre de 1940, 24 de mayo de 1972, 5 de julio de 1982, 6 de marzo de 1992 y 15 de diciembre de 1992, entre otras numerosas), precisando la Sentencia de 4 de diciembre de 1973, que encaja en la calificación de sociedad civil irregular o de hecho, la puesta en común para la explotación de negocio constructivo, como sucede en el caso de autos. Siendo ello así, resulta claro, antes que nada, que la entidad DIRECCION000, C.B., carece de personalidad jurídica diferente de la de sus socios pero que realmente nos encontramos ante una sociedad que por su objeto ha de calificarse como mercantil, es ineludible aplicar el artículo 117 del Código de Comercio que exige para su constitución la escritura pública y la inscripción en el Registro mercantil, sin cuyos requisitos carece de personalidad, cual se desprende, a sensu contrario, del párrafo segundo del art. 116 del mismo No puede desconocerse, además, que la vigente LEC, recogiendo el sentir mayoritario de la doctrina, admite en su art. 6 la capacidad para ser parte de determinados entes sin personalidad jurídica (comunidades de propietarios, sociedades irregulares, uniones sin personalidad: que podrán ser demandadas las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado) y por tanto, la comunidad de bienes discutida puede incluirse en ellos, lo que no impide la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, como bien dice el número 2 del precitado precepto legal, que sin duda pueden ser también demandados sin tener que dirigir la demanda también, conjunta o...

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