STSJ Andalucía 57/2009, 23 de Enero de 2009
Ponente | EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2009:10806 |
Número de Recurso | 925/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 57/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N.º 57/2009.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2.ª
RECURSO N.º 925/2004
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ BAENA DE TENA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de enero de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 925/2004, en el que son partes, de una como recurrentes, D. Hipolito, D. Marcial y D.ª Fidela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ortega Gil, y defendidos por el Letrado D. Antonio R. Doña Jiménez; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, así como el Ayuntamiento de Nerja, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en relación con determinación de justiprecio expropiatorio.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de marzo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca propiedad de los recurrentes, sita en Nerja, en el Polígono de la Actuación Aislada 5, del Plan General de la localidad.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
La resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga frente a la que se dirige el presente recurso, acordó fijar en la cantidad de 12.967,90 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio por la expropiación de la finca de los actores, afectada por el expediente de expropiación tramitado para la ejecución de la Actuación Aislada 5 del Plan General de Ordenación Urbana de Nerja, conclusión alcanzada bajo la premisa de la aplicación al supuesto de los criterios de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, cuya disposición transitoria 5 .ª ordenaba aplicar sus disposiciones sobre valoración a los expedientes en los que no se hubiera alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, como era el caso, y más concretamente, considerando a estos efectos el artículo 28 de aquella Ley a tenor de la clasificación urbana del suelo expropiado.
Se confirmó así la cifra consignada en su hoja de aprecio por la Administración expropiante, el Ayuntamiento de Nerja, rebajando la pedida por los actores, de 525.592,30 euros, a la que habría que añadir el premio de afección, suma esta cuya petición reiteran en esta sede basándose para ello en el superior valor que resulta del emplazamiento, situación y vistas de la finca y en la comparación con los valores de enajenación aplicados para otros casos por la propia Corporación demandada. Se alega además la insuficiente motivación del acuerdo del Jurado, solicitándose asimismo el pago de los correspondientes intereses, calculados desde la ocupación efectiva de la finca.
Ahora bien, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, el examen de estas cuestiones debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22...
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ATS, 22 de Octubre de 2009
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