SAP Pontevedra 425/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2009:2419
Número de Recurso333/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00425/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 333/09

Asunto: ORDINARIO 253/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.425

En Pontevedra a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 253/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 333/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. COMUNIDAD MONTES VECINALES DE DOMAIO, representado por el procurador D. MIGUEL A. ESCRIZ VÁZQUEZ y asistido por el Letrado D. CRISTINA BUGARIZ GONZÁLEZ; apelante-demandado: D. Marco Antonio Y DÑA Florencia, no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandado-impugnante:

D. Patricia, D. Ezequiel, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. GUILLERMO RODRÍGUEZ GIL; demandado: DOMBLAN, SL en rebeldía, sobre reivindicación de Monte Vecinal, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 3 diciembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Barrientos Barrientos, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE DOMAIO, representada por su Presidente Sr. Anselmo, contra la entidad mercantil DOMBLAN, SL, declarada en rebeldía procesal, contra Dña Patricia y D. Ezequiel, representados por el Procurador Sr. Soto Santiago, y contra D. Marco Antonio y Dña Florencia, representados por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra, al no constar acreditada la titularidad de la Comunidad de Montes sobre el terreno litigioso, debiendo en su caso las partes, proceder a deslindar la propiedad discutida con el terreno colindante propiedad de la Comunidad de Montes de Domaio, por los motivos señalados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Asimismo, desestimando la demanda de reconvención formulada por el Procurador Sr. Soto Santiago, en nombre y representación de Dña Patricia y D. Ezequiel, contra LA COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMUN DE DOMAIO, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Montes demandante/reconvenida, de los pedimentos efectuados en su contra, en base a lo establecido en el fundamento jurídico tercero in fine de la presente resolución, y todo ello sin expresa imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad montes de Domai, D. Marco Antonio, Dña Florencia, siendo impugnantes D. Ezequiel y Dña Patricia, en relación a la no imposición de costas y desestimación de la reconvención interpuesta, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el marco del presente procedimiento ordinario, en que por el actor, que actúa por sí y en beneficio al igual que en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Domaio (Moaña), dada su condición de comunero y presidente de dicha Comunidad de Montes, se ejercita una acción reivindicatoria en relación a una parcela de terreno de la superficie de 8612 metros cuadrados, reflejada en el plano de levantamiento topográfico adjunto en el último anexo del dictamen pericial del ingeniero de montes Sr. Daniel aportado con la demanda, y actualmente poseída por los demandados esposos don Ezequiel y doña Patricia que han procedido a la construcción sobre la misma de una vivienda unifamiliar con importante remodelación de su suelo, por considerar la parte actora viene a formar parte integrante del monte "A Borna", incluido a su vez en el conjunto de "Montes de Domaio", objeto de clasificación a su favor como vecinales en mano común por Resolución del Jurado Provincial, de fecha 28-11-1981, y en que por tales demandados poseedores, con carácter subsidiario y para el caso hipotético de que se estimase la demanda, se formula reconvención contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Domaio en pretensión, preferentemente, de que se declare que los demandados-reconvinientes han construido sobre el terreno de litis, de buena fe, una vivienda unifamiliar, captación de aguas subterráneas y acondicionamiento de los accesos y parcela, y se confiera a los mismos la titularidad de la indicada parcela, sin indemnización alguna a la Comunidad de Montes reconvenida por haber ésta actuado de mala fe, o con abono de una indemnización consistente en el valor del terreno (8612 m2), que se fija en la cantidad de 96160 euros, o en la que resulte de la prueba practicada, y, subsidiariamente, de que se confiera a la Comunidad de Montes demandante la opción de adquirir la titularidad de la parcela y lo construido en la misma, abonando a los demandados-reconvinientes el valor total de las obras ejecutadas que se estima en 280.096,19 euros, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda y de la reconvención, sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes, recurren en apelación, por un lado, la parte actora, y de otro, los intervinientes en el proceso a instancia de los demandados don Ezequiel y doña Patricia al amparo del art. 14-2 LEC y a los efectos de los arts. 1481 y 1482 CC, esposos don Marco Antonio y doña Florencia, únicamente en orden a que se acuerde la imposición a la parte demandante de las costas procesales de primera instancia devengadas respecto de los mismos, aprovechando los demandados don Ezequiel y doña Patricia la interposición de recurso de apelación por la parte actora para formular impugnación de la resolución apelada, al objeto de que se impongan a la Comunidad de Montes demandante las costas de primera instancia derivadas de la demanda interpuesta por la misma contra los esposos don Ezequiel y doña Patricia y asimismo se revoque el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de reconvención por otro que declare que no procede el estudio de la demanda de reconvención al haberse interpuesto de forma subsidiaria para el caso de que fuere estimada la demanda rectora del proceso.

SEGUNDO

Por lo que hace a la demanda interpuesta en beneficio de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Domaio, la Juzgadora de instancia fundamenta básicamente su pronunciamiento desestimatorio en la consideración de no constar debidamente acreditado que la finca de litis pertenezca a la Comunidad de Montes demandante por quedar integrada dentro de los límites del monte comunal, cuyo contorno por donde se sitúa la parcela litigiosa, no resulta preciso.

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente aduce una serie de alegaciones y argumentos favorables a su tesis, que de modo sustancial y resumido se pasan a exponer a continuación.

Así, a tenor del resultado de la prueba documental, pericial y testifical, se sostiene que la parcela de litis se halla dentro del perímetro del monte "A Borna", tal y como fué clasificado por el Jurado de Montes de Pontevedra como vecinal en mano común de la parroquia de Domaio, formando parte integrante de dicho monte vecinal.

En la sentencia se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, al infringir claramente sus razonamientos la doctrina jurisprudencial sentada sobre los montes vecinales en mano común (MVMC), en concreto sobre la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones de clasificación y sobre las consecuencias de la situación de enclavamiento en el monte vecinal.

El art. 13 de la ley gallega 13/1989 dispone que la resolución de clasificación tiene la eficacia de atribuir la propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente, generando una presunción de acierto y veracidad en cuanto a su contenido, que sólo se puede destruir con una prueba clara y contundente en contrario.

Y la situación de enclavamiento de un determinado terreno dentro de los límites del monte vecinal clasificado conlleva, según constante y unánime jurisprudencia, que quién afirma la propiedad individual -en contraposición a la comunal- de dicho enclave, deberá probarla sobradamente.

De ahí que el hecho de que el monte vecinal de litis no se halle deslindado en su colindancia con fincas particulares no impide el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada por la Comunidad de Montes, de tal forma que no es la Comunidad de Montes de Domaio la que debe probar la propiedad vecinal del terreno sino que son los demandados quiénes deben probar de forma cumplida y sobrada la propiedad individual que afirman ostentar sobre el enclave.

Aún partiendo de que el plano de la carpeta-ficha no constituye un plano topográfico de deslinde, el mismo permite comprobar que el terreno litigioso se halla totalmente enclavado dentro del perímetro del monte vecinal representado en dicho plano.

Sin que la prueba practicada a instancia de los demandados permita destruir de...

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